Voto particular num. 132/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1396

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M., en la controversia constitucional 132/2017.


En sesión de catorce de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 132/2017, promovida por el Municipio de Colima, perteneciente al Estado del mismo nombre, determinó declarar la invalidez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el primero de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se adicionó la fracción VI del artículo 47 de la Ley del Municipio Libre de la citada entidad federativa y se estableció el régimen transitorio para su aplicación.


Lo anterior, pues la mayoría de los Ministros integrantes de la sesión respectiva, consideró fundado lo alegado por el Municipio actor, en el sentido de que no respetó lo dispuesto en el numeral 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima,(1) al omitirse incluir en el dictamen del proyecto de ley, la relación que guardaba con los planes y programas estatales y municipales respectivos, así como una estimación fundada y motivada sobre el impacto presupuestario del proyecto para el ente municipal.


No comparto esta conclusión, pues considero que existen razones que dan sustento a la validez del procedimiento legislativo analizado, con base en lo siguiente:


En primer término, se debe considerar que el último párrafo del artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Colima dispone que "Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento."; en tanto que los diversos 91 a 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local(2) vigente en la época en la que el Congreso demandado aprobó la norma reclamada (el veintidós de febrero de dos mil diecisiete), permiten advertir que, dentro de los requisitos que deben contener los dictámenes de las iniciativas de ley, no se contempla el relativo al impacto presupuestal, ni su relación con los planes y programas estatales y municipales, y menos aún, la consulta a otras dependencias o Municipios para su validez.


En esa medida, si en el Estado de Colima, las reglas para el trámite de las iniciativas de ley "… se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.", tal y como lo dispone el último párrafo del artículo 39 de su Constitución Política, ello me permite llegar a la conclusión de que lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, cuya aplicación fue alegada por el Municipio actor, no constituye un requisito de validez de los dictámenes respectivos, ni condicionan su aprobación en el Congreso de la entidad, sino que únicamente constituyen exigencias cuya inobservancia acarrea otro tipo de responsabilidades de los servidores públicos que desatiendan documentar correctamente los dictámenes a las iniciativas, pero nunca la invalidez de las normas respectivas.


Para sustentar lo anterior, me permito recordar que el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas, analizó un supuesto vicio en el proceso legislativo de la ley impugnada, porque, precisamente, no se acompañó al anteproyecto de iniciativas de leyes y decretos, la evaluación de impacto presupuestal en términos de la legislación aplicable, en concreto, la aplicación de los artículos 166 Bis y 166 ter del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(3) así como 16, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.(4)


Lo relevante es que, en dicho asunto, se concluyó que en los ordenamientos invocados por el accionante, no se contenía disposición que sancione con invalidez las leyes que no precedan del cumplimiento de dicho requisito, mismo que, en su caso, podría en extremo implicar la sanción de los servidores públicos involucrados en la elaboración y entrega de las respectivas iniciativas de leyes, pero no la afectación del proceso legislativo, máxime que dicha condición sólo conlleva que la respectiva autoridad hacendaria, formule las recomendaciones que estime pertinentes.


Bajo esta misma lógica, en el caso que nos ocupa, a mi parecer, resulta válido concluir que la ausencia de una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto de decreto impugnado, no tenía el alcance para decretar su invalidez.


En efecto, aun cuando no se recabe la documentación de impacto presupuestal o la relativa a la coherencia con la planeación para el desarrollo estatal o municipal, las iniciativas de ley no pueden reportar vicio alguno que las invalide, en tanto las consecuencias de esas omisiones sólo trascienden a las responsabilidades de quienes incurrieron en tales irregularidades, por lo que, a mi parecer, de conformidad con el precedente invocado, era prescindible la consulta a los Ayuntamientos que prevé el artículo 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima.


Lo anterior, máxime que en el Decreto 272 impugnado, relativo a la reforma del artículo 47, fracción VI, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, se da cuenta de que sí se recabó la constancia de impacto presupuestal y se dijo que la iniciativa respectiva "… tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021…"; en los siguientes términos:


"11. Que los integrantes de esta Comisión dictaminadora, solicitamos a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima, la emisión del criterio técnico respecto a la iniciativa señalada en la fracción que precede, ello mediante oficio DJ/075/017; lo anterior en observancia a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios.


"De igual forma, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, se encuentra que la iniciativa multicitada tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, concerniente al marco normativo Estatal."


Por tanto, la falta de la estimación sobre el impacto presupuestario al proyecto de ley, o la omisión de revisar su coherencia con los planes municipales de desarrollo, o incluso, la falta de consulta al órgano de gobierno municipal, no pueden tener el alcance de invalidar el procedimiento legislativo del decreto que fue analizado, aún más si se toma en cuenta que la referida Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, tampoco contiene disposición alguna que sancione con invalidez las leyes que no cumplan con dichos requisitos.


De esta manera, para mí, se encontraba justificado entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 47, fracción VI, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima,(5) el cual impone al Municipio una serie de obligaciones relativas a su imagen institucional en documentos, informes oficiales, símbolos, lemas, vehículos, edificios y uniformes, entre otros; y adicionalmente, conforme su régimen transitorio(6) establece un plazo de noventa días naturales para adecuar todos los insumos que inciden en dicha imagen, del cual, en el fondo, sostengo su invalidez, conforme a lo siguiente:


En la controversia constitucional 14/2001, el Tribunal Pleno explicó los rasgos característicos del régimen constitucional en materia municipal, e identificó los criterios mediante los cuales la Carta Magna busca armonizar y equilibrar las facultades legislativas de los Congresos Estatales con las facultades reglamentarias de los Municipios en una serie de ámbitos competenciales a ellos reservados en la fracción II del artículo 115.


Al interpretar la norma anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que el texto reformado de la Constitución utilizó el término "leyes estatales en materia municipal" con el fin de limitar la actuación de las Legislaturas Estatales, acotamiento que tiene por finalidad permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que les son propias y específicas.


Esta conclusión se apoya en la previsión constitucional según la cual los Ayuntamientos son órganos de gobierno y en el reconocimiento de que, en esa calidad, son titulares de la facultad reglamentaria, así como en el hecho de que la Constitución les atribuye ahora un ámbito de competencias exclusivas.(7)


Así, se ha reconocido que las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, "las bases generales de la administración pública municipal", comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, así como la regulación de aspectos relacionados a las funciones y servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de orden entre los diversos entes municipales de un mismo Estado.


Atendiendo lo anterior, considero que, en el caso, no existía invasión a la competencia del actor por parte del Estado de Colima, pues considero que la modificación legislativa reclamada se concretó a regular aspectos que requieren uniformidad en la administración pública municipal, para evitar, precisamente, que la pertenencia a algún partido político influya en la imagen institucional de los Ayuntamientos, de modo tal que se impida a los Presidentes Municipales evocar mediante colores, lemas o símbolos la extracción política de las personas a cargo del gobierno municipal en turno, aspectos que naturalmente exigen que se homologue en todos los Municipios en las mismas condiciones, a fin de evitar por igual y de manera equitativa que, cuando haya alternancias partidistas, no se invierta de nueva cuenta en gastos innecesarios para renovar la imagen de oficinas, papelería, vestimentas, colores del equipamiento urbano, entre otros gastos superfluos, con el solo propósito de hacer proselitismo personal o político de un partido político o de un servidor público.


Los mandatos contenidos en el artículo reclamado consisten en prohibir el influjo del origen del partido o partidos políticos que hubiesen llevado al poder a los integrantes de los Ayuntamientos, a fin de evitar, por un lado, la propaganda de tales agrupaciones partidistas mediante la aplicación de recursos públicos con el objeto de que la ciudadanía asocie sus colores o lemas con la función pública del gobierno en turno; y por otro lado, también tiene la finalidad de proscribir la práctica común del dispendio económico que significa renovar la imagen institucional, con el solo propósito de hacer patente qué partido obtuvo el triunfo en las elecciones, como si el éxito en ellas deba persistir a la vista de todos y continuamente después de los comicios.


Aunado a ello, la difusión de la propaganda partidista debe mantenerse ajena a la neutralidad política que caracteriza a la imagen institucional, en términos del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, el cual dispone que "Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos."; norma de la cual se desprende la obligación de evitar que la imagen gubernamental sirva, al mismo tiempo, tanto de comunicación de la presencia estatal, como instrumento de propaganda de un grupo político, pues esta situación es lógico que influya en la competencia entre los partidos.


Cabe mencionar que la disposición constitucional referida, se adicionó mediante la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, de cuya exposición de motivos se desprende lo siguiente:


"Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.


"Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.


"Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política."


Consideraciones anteriores que resultan coincidentes con el dictamen legislativo que dio lugar a la reforma del reclamado artículo 47, fracción VI, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, como se aprecia a continuación:


"PRIMERO. ..."


"SEGUNDO. Que una vez realizado el estudio y análisis de la iniciativa en comento, los diputados que integramos la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, consideramos su viabilidad en los siguientes términos:


"Así´ como lo argumentan los iniciadores, tanto el artículo 134 de la Constitución Federal y el artículo 138(8) de la Constitución Local, todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad toda propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los Poderes Públicos del Estado, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, municipal y cualquier otro ente de gobierno, deberá´ tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá´ nombres, imágenes o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.


"Por lo tanto, es obligación de los servidores públicos respetar con apego y legalidad la Constitución Federal y la Constitución Local, no realizando actos mediante recursos humanos y materiales, para fines distintos a los establecidos en la Ley (para apoyar o favorecer a determinado Partido u Organización Política), ya que son pena (sic) de incurrir en actos de responsabilidad administrativa o en la comisión de delitos sancionados por la ley penal.


"En ese contexto, los servidores públicos no deben utilizar colores, símbolos, emblemas o leyendas que los identifiquen como publicidad política para sus fines personales, ni mucho menos utilizar los bienes, medios de transporte y las instituciones públicas, para pintarlas de algún color que los caracterice o proyectar una imagen que los vincule o identifique a un determinado partido político.


"Es importante mencionar que las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, entre otros, son sujetos de responsabilidad por la comisión de infracciones al principio de imparcialidad previsto en las disposiciones constitucionales antes descritas.


"En este sentido, el incumplimiento del principio de imparcialidad en la aplicación de estos agravios, se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna, ya que se efectúan cuando las acciones del servidor público tienen como finalidad promover o influir de cualquier forma, en el ánimo de la ciudadanía, para promover el color, la imagen de éste o del partido político, que lo ayudo´ a llegar al poder.


"Por lo tanto, el hecho de que en las administraciones municipales se vincule su imagen institucional con el partido político que los posiciono´ en el poder, incurren en una clara violación al multicitado principio de imparcialidad, toda vez que el actuar de los funcionarios públicos debe ser apegado a la legalidad, bajo un orden institucional, con un actuar incluyente, ya que el funcionario no es representante de unos cuantos, sino de toda la población que habita en su territorio.


"TERCERO. Por lo tanto, los diputados que integramos esta Comisión, consideramos oportuna la iniciativa objeto del presente decreto, ya que la imagen partidista que se le da a los edificios públicos de las diferentes administraciones municipales en la entidad, a través de colores, símbolos o imágenes que distinguen al partido político del que representa el titular del Ayuntamiento que corresponda, infringe la normatividad prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal y su correlativo 138 de la Constitución Local, puesto que las acciones de todo servidor público deben de ser imparciales, institucionales, incluyentes, sin que se promocione la imagen del servidor público o de algún partido político."


Por tanto, me resulta claro que el reclamado artículo 47, fracción VI, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, corresponde a una base general de organización de la administración pública municipal y no invade la esfera de atribuciones municipales, en tanto contiene aspectos que exigen un marco normativo homogéneo que busca evitar, en todos los Municipios del Estado, gastos innecesarios –y además prohibidos por la Constitución Federal– para fusionar indebidamente la imagen institucional con la promoción partidista y la consecuente desventaja que representan esas erogaciones en la competencia política.


Finalmente, en relación con los vicios de retroactividad que el Municipio actor atribuía al régimen transitorio de la reforma impugnada; me resulta evidente que ninguna de ellas ordena actuar sobre el pasado, sino que únicamente prevén su vigencia al día siguiente de su publicación (artículo primero); la obligación de los Ayuntamientos de ajustar a su normatividad a la reforma legal en un plazo determinado (artículo segundo); y el deber de subsanar, enmendar, adecuar, cambiar o sustituir alguna irregularidad detectada con base en la reforma legal, también en un plazo determinado (artículo tercero); sin que esto último implique afectar hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la reforma, pues precisamente se otorga un plazo para regularizar todo aquello que esté al margen de la nueva disposición, lo cual significa que este transitorio aplica para el futuro y no incurre en la retroactividad.


Por esas razones, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los Ministros, considero que en el caso debió reconocerse la validez del procedimiento legislativo del decreto impugnado, entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 47, fracción VI, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, adicionado por dicho decreto, y reconocer su validez atento a las consideraciones expresadas en este voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de mayo de 2021.








________________

1. Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima

"Artículo 58. Obligación del Congreso del Estado

"1. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno del Congreso del Estado, deberá incluir en su dictamen correspondiente la relación que guarde con los planes y programas estatales y municipales respectivos y una estimación fundada sobre el impacto presupuestario del proyecto; previa consulta a la dependencia o entidad de la administración pública del Estado y los Municipios respectivamente, quienes en un término no mayor de diez días hábiles deberán dar respuesta a las consultas a que se refiere este párrafo, en caso de no emitirse respuesta se entenderá que el proyecto referido cumple los objetivos del Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según sea el caso, así como su viabilidad presupuestal."


2. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

"Artículo 90. Los dictámenes son los documentos que contienen la exposición de motivos que emiten por escrito las comisiones respecto de iniciativas que les son turnadas, conteniendo proyectos de ley, decreto o acuerdo, que se presentan a la mesa directiva para que la someta a la consideración del pleno del Congreso."

(F. DE E., P.O. 27 de marzo de 1999)

"Artículo 91. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda.

"I. El nombre de la comisión o comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan;

"II. Antecedentes del asunto planteado;

"III. Número de dictamen de cada comisión;

"IV. Análisis y estudio de la iniciativa o asunto en particular si procediere;

".C. tomados en cuenta para el apoyo, modificación o rechazo de la iniciativa o asunto;

"VI. Conclusiones o puntos resolutivos; y

"VII. Fecha y espacio para el nombre y la firma de los diputados.

(Reformado, P.O. 12 de octubre de 2013)

"Una vez firmados los dictámenes, en favor o en contra, por la mayoría de los miembros de la comisión o comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán por medio electrónico a la asamblea, debiéndose adjuntar los votos particulares si los hubiere, para su conocimiento."

(Reformado, P.O. 9 de mayo de 2009)

"Artículo 92. Las comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, de decreto y de acuerdo de conformidad a las atribuciones que les da esta ley y su Reglamento y presentarán por escrito su dictamen en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de recibir los expedientes respectivos, salvo que medie acuerdo de la asamblea para ampliar este plazo."

(F. DE E., P.O. 27 de marzo de 1999)

"Artículo 93. Presentados los dictámenes se les dará lectura y concluida la misma, el Congreso acordará si se procede a la discusión y votación o se produce una segunda lectura, en cuyo caso ésta se remitirá a la siguiente sesión. Las discusiones y los trámites se sujetarán a lo que disponga el reglamento."


3. Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave

(Reformado, G.O. 30 de diciembre de 2016)

"Artículo 166 Bis. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas, en el momento de elaborar las iniciativas de leyes y decretos que se tenga programado presentar al Congreso, así como reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y demás documentos análogos que impliquen repercusiones financieras, deberá realizar y entregar una evaluación sobre el impacto presupuestal correspondiente.

"La evaluación del impacto presupuestal considerará cuando menos:

"I. El costo de la modificación de la estructura orgánica de las Dependencias y Entidades por la creación o modificación de Unidades Presupuestales y plazas en los términos que establezcan la Secretaría y la Contraloría de conformidad con sus respectivas atribuciones;

"II. Las modificaciones que deberán hacerse a los Programas Presupuestarios y Actividades Institucionales aprobados de las Dependencias o Entidades;

"III. El establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las Dependencias o Entidades;

"IV. La inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestal y organizacional;

"V. El destino específico de gasto público de conformidad con las distintas clasificaciones de gasto aplicables; y

"VI. Deberá acompañarse, en su caso, con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto."

(Reformado, G.O. 30 de diciembre de 2016)

"Artículo 166 Ter. Las dependencias y entidades presentarán a la Secretaría, para su autorización, la solicitud de suficiencia presupuestaria acompañada de la evaluación del impacto presupuestal de los anteproyectos referidos en el artículo anterior, de conformidad con las prioridades de desarrollo del Estado y de la capacidad financiera de la hacienda pública estatal. La Secretaría podrá solicitar a la dependencia o entidad, la información complementaria que considere pertinente para dar el trámite respectivo. La Secretaría podrá emitir, cuando así lo considere, recomendaciones que incidan en el ámbito presupuestal respecto del anteproyecto, conforme a la Ley de Disciplina y las disposiciones jurídicas vigentes. A la autorización que emita la Secretaría, se anexarán los anteproyectos referidos en este artículo y el anterior, para presentarlos a la consideración del Gobernador del Estado."


4. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 30 de enero de 2018)

"Artículo 16. El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación.

"Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.

"La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa."


5. Ley del Municipio Libre del Estado de Colima

"Artículo 47. El presidente municipal es el ejecutor de las determinaciones del Cabildo y tiene las siguientes facultades y obligaciones:

"…

"VI. En materia de imagen institucional:

"a) Cumplir con el principio de imparcialidad establecido en los artículos 134 de la Constitución Federal y 138 de la Constitución Local, en cuanto a la aplicación de recursos públicos que estén bajo su responsabilidad;

"b) Conservar una imagen oficial que sea libre de todo contenido que promueva algún partido político, misma que deberá respetar el escudo oficial que identifica a cada municipalidad, así como los colores y lema del mismo;

"c) Abstenerse de utilizar en los documentos e informes oficiales, símbolos, lemas o colores que se relacionen con algún partido o asociación política. Cada municipalidad deberá emplear únicamente su Escudo oficial en los mencionados instrumentos;

"d) Respetar la imagen institucional en los anuncios oficiales que difundan información gubernamental, evitando emplear colores o símbolos de algún partido político;

"e) Abstenerse de emplear en los vehículos utilizados como patrullas o para asuntos oficiales, colores o signos asociados con algún partido o asociación política;

"f) M. en los edificios que correspondan a entidades de los gobiernos municipales, un diseño exterior e interior, acorde a la imagen tradicional del municipio y ajeno a cualquier partido o asociación política;

"g) Evitar la utilización en las páginas web oficiales de los Ayuntamientos, los colores o símbolos que impliquen la promoción del partido político que represente el poder. Estos sitios web deberán limitarse a proporcionar la información de interés público;

"h) Proporcionar a los trabajadores del gobierno municipal, uniformes libres de logotipos o colores que surgieran de alguna afiliación partidista; y

"i) Las demás que le señalen las leyes federales, estatales y los reglamentos municipales. …"


6. "TRANSITORIOS

"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial ‘El Estado de Colima.’

"SEGUNDO. Los titulares de las administraciones de los Ayuntamientos de la entidad, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, deberán establecer dentro de sus reglamentos internos y demás normatividad aplicable, lo relativo al cuidado y protección de la imagen institucional de los Municipios.

"TERCERO. Los titulares de las administraciones de los Ayuntamientos que actualmente incurran en alguna falta de los supuestos señalados en cualquiera de los incisos de la fracción VI del artículo 47 del presente documento, deberán subsanar, enmendar, adecuar, cambiar o sustituir la irregularidad, en un plazo no mayor a noventa días naturales a la entrada en vigor del presente documento. Asimismo, dentro del mismo plazo, tendrán la obligación de informar por escrito al H. Congreso del Estado, a través de Oficialía Mayor, la reparación del daño cometido."


7. La descripción del objeto y fin de las leyes municipales en materia municipal queda ilustrada en la jurisprudencia P./J. 129/2005, de rubro: "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2067, registro: 176949).


8. El artículo 138 de la Constitución del Estado de Colima establecía en la época en la que se publicó la norma reclamada lo siguiente: "Artículo 138. Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los Municipios o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de Instrucción, de Beneficencia Pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias.

(Adicionado, P.O. 20 de agosto de 2011)

"Los servidores públicos del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Adicionado, P.O. 20 de agosto de 2011)

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos del Estado, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Adicionado, P.O. 20 de agosto de 2011)

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."

Este voto se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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