Voto particular num. 104/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1494
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 104/2019.


En la sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 6o. y 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.(1)


El apartado V de la sentencia, relativo a las causas de improcedencia, se aprobó por mayoría de diez votos. En aquél, se precisó que se llevaría a cabo el estudio de los conceptos de invalidez en atención a que las partes no habían hecho valer argumentos de improcedencia y que el Tribunal Pleno no advertía de oficio la actualización de alguna causal. En este considerando también se destacó que las normas impugnadas habían sido objeto de una reforma posterior a la que se analiza en la presente acción. En particular, el legislador local suprimió la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. En el caso del artículo 54, fracción VIII, se puntualizó que la Fiscalía Especializada seguiría contando con la facultad de solicitar la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, pero se agregó que ello atendería a lo dispuesto por el diverso 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.


En la sentencia se precisó que no se actualizaba una causal de improcedencia con motivo de la publicación de la reforma, dado que la naturaleza penal de las normas impugnadas permitía que una eventual declaratoria de invalidez tuviera efectos retroactivos, en términos de los artículos 105, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal(2) y 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria.(3) Sin embargo, no comparto esa conclusión. Los preceptos impugnados en la acción citada al rubro no detentan una naturaleza penal y, por tanto, habían cesado sus efectos.


La posibilidad de dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que se emite en relación con la impugnación de normas de naturaleza penal ha sido explorada por esta Suprema Corte en diversos precedentes.(4) Conforme al criterio del Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada; supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga. Estas circunstancias actualizan la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ley reglamentaria).(5)


El Tribunal Pleno también ha precisado que el criterio anterior es inaplicable cuando la norma impugnada sea de naturaleza penal, pues pueden darse efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.(6) En este sentido, la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que, aunque dicha norma se haya modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos en los casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia. Es decir, no se actualiza la cesación de efectos porque la potencial declaratoria de invalidez puede llegar a tener un impacto en aquellos procesos donde dicha norma ha sido aplicada.(7)


No obstante, en el caso concreto, considero que no se actualiza ese supuesto de excepción. Los artículos 6o. y 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur no tienen una naturaleza penal y, por tanto, la declaración de invalidez no podría tener efectos retroactivos en términos de los diversos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria.


Tal como destacó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 152/2017,(8) las normas penales son aquellas relacionadas con el tipo penal y su sanción, así como las que establecen agravantes. En ese mismo precedente la Segunda Sala también identificó que, en la doctrina se ha señalado que el derecho penal es el conjunto de normas que determina los delitos, las penas que el Estado debe imponer y las medidas previstas para la prevención de la criminalidad.(9) En este sentido, los delitos son acciones prohibidas por la ley cuya comisión hace a quien la llevó a cabo acreedor a determinadas sanciones conocidas como penas. La conducta criminal es, precisamente, el objeto del derecho penal.(10)


Los artículos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, en este caso, determinan el sistema de supletoriedad y una de las atribuciones de la Fiscalía Especializada, respectivamente. Por lo anterior, es posible concluir que no tipifican conductas punibles, no establecen agravantes o sanciones, ni regulan alguna cuestión que eventualmente pudiera generar un beneficio a los sentenciados mediante una eventual declaración de invalidez. Esta conclusión coincide con lo resuelto en el precedente referido en el párrafo anterior, donde se precisó lo siguiente:


" la norma impugnada otorgaba (pues fue abrogada) competencia al Fiscal Especial en Combate a la Corrupción o a sus funcionarios para ejercer la acción de extinción de dominio sobre los bienes de su competencia (aquellos relacionados con el combate a la corrupción). Como tal, la misma no tipifica conductas punibles, ni establece sanciones (corporales o pecuniarias); tampoco se trata de una agravante ni regula alguna cuestión que eventualmente pudiera traer un beneficio a los procesados o sentenciados con la declaración de invalidez. En realidad, se trata de una norma que regula cuestiones orgánicas del sistema de procuración de justicia del Estado de Jalisco.


"Así, la norma impugnada únicamente reconoce la facultad de un órgano del Estado para ejercer una acción que, en lo sustantivo y procesal, se regirá por el contenido de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Jalisco." (Énfasis añadido)(11)


Como se advierte de la transcripción, la norma impugnada facultaba a la Fiscalía para ejercer la extinción de dominio, y la Segunda Sala consideró que ello no era suficiente para concluir que la disposición detentaba una naturaleza penal y, por tanto, que era procedente su estudio. Por el contrario, la Segunda Sala resaltó que la norma regulaba cuestiones orgánicas que en nada incidían en el proceso para beneficiar al quejoso. Considero que ese razonamiento es exactamente aplicable al estudio del considerando quinto de la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. Las normas impugnadas en este caso también regulan cuestiones orgánicas que, de ser invalidadas, en nada impactarían o beneficiarían en los procesos penales respectivos.


Por las consideraciones anteriores, habían cesado los efectos de los artículos impugnados en la acción de inconstitucionalidad citada al rubro y, por tanto, la acción debía sobreseerse.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 104/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo I, mayo de 2021, página 472, con número de registro digital: 29804.


La tesis aislada P. IV/2014 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas.








________________

1. "Artículo 6o. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, así como la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 54. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

"

"VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables."


2. "Artículo 105.

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


3. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia." (Énfasis añadido)


4. Acción de inconstitucionalidad 152/2017, resuelta el ocho de enero de dos mil veinte por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M., L.M.A.M. y el presidente en funciones J.F.F.G.S. quien emitió su voto con reservas e hizo suyo el asunto. Ausente el M.J.L.P..

Acción de inconstitucionalidad 77/2018, resuelta el siete de noviembre de dos mil diecinueve por mayoría de ocho votos de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


5. Jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 24/2005, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.". Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, con número de registro digital: 178565.


6. Tesis aislada P. IV/2014 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA.". Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227, con número de registro digital: 2005882.

Esta tesis derivó de la acción de inconstitucionalidad 54/2012 fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, por mayoría de siete votos, en el que se analizaron las modificaciones que el Congreso del Estado de Colima hizo a su Código Penal para considerar como graves diversos delitos como el de trata de personas, secuestro, secuestro exprés, entre otros. El Tribunal Pleno entró al estudio de fondo pese a que el Congreso había modificado la norma impugnada para eliminar algunos delitos (como el de secuestro exprés) y adicionar otros (como fraude equiparado), y declaró la invalidez de las porciones normativas impugnadas porque referían a delitos que estaban reservados exclusivamente a la Federación. Ello bajo el argumento de que la eventual declaratoria de invalidez podría traer impacto beneficioso en los procesos en los que dicha norma fue aplicada durante su vigencia.


7. Í..


8. Resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil veinte por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M., L.M.A.M. y el presidente en funciones J.F.F.G.S. quien emitió su voto con reservas e hizo suyo el asunto. Ausente el M.J.L.P..


9. G.M., E., Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa (México 2003), p. 141.


10. H., W., y M.C., F., Introducción a la criminología y al Derecho Penal, T. lo Blanch (Valencia: 1989), p. 28.


11. Resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil veinte por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M., L.M.A.M. y el presidente en funciones J.F.F.G.S. quien emitió su voto con reservas e hizo suyo el asunto. Ausente el M.J.L.P..

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