Ley de Atencion a Victimas para el Estado de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2019.

Ley Publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 30 de noviembre de 2014.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2199

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

ALCANCES Y CONCEPTOS DE LA LEY

Artículo 1° Alcance de la ley

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia en el Estado de Baja California Sur, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.

Esta ley será de aplicación complementaria y, en su caso, supletoria a la Ley General de Víctimas.

La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades del gobierno del Estado de Baja California Sur, de los municipios, así como de sus poderes constitucionales, y a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas cuyas facultades, funciones o atribuciones estén relacionadas con la ayuda, asistencia, protección o reparación integral a las víctimas.

Artículo 2° Objeto

El objeto de la presente ley es:

  1. Reconocer y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y reparación integral así como las medidas de asistencia, protección, atención y debida diligencia de las víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos;

  2. Determinar la intervención y coordinación que en términos de la Ley General de Víctimas deberán observar las autoridades del Estado, los Municipios, las organizaciones de la sociedad civil y todos aquellos que intervengan en los procedimientos relacionados con las víctimas; y

  3. Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas para la protección de las víctimas en términos de lo previsto en la Ley General de Víctimas.

Artículo 3° Glosario

Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos contenidos en el glosario de la Ley General de Víctimas se entenderá por:

  1. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico del Estado para la Atención a Víctimas del Delito;

    (REFORMADA, B.O. 27 DE JUNIO DE 2017)

  2. Coordinación Estatal de Víctimas de Delito: La Coordinación Estatal de Asesoría Jurídica para la Atención a Víctimas de Delito;

  3. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a

    Víctimas;

  4. Dirección: Dirección de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  5. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

  6. Ley: Ley de Protección a las Víctimas del Delito para el estado de Baja

    California Sur;

  7. Plan Estatal: Plan Estatal Anual Integral de Atención a Víctimas, emanado del Sistema Estatal;

  8. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas, emanado de la Comisión Ejecutiva para la ejecución del Plan Estatal;

  9. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;

  10. Reglamento: Reglamento de la Ley Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Baja California Sur; y

  11. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas.

Artículo 4° Principios Generales

Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando además de los señalados por la Ley General de Víctimas, los principios siguientes:

  1. Empoderamiento y reintegración.- Todas las acciones que se realicen en beneficio de las víctimas estarán orientadas a fortalecer su independencia, autodeterminación y desarrollo personal para que puedan lograr, su completa recuperación, asumir el pleno ejercicio de sus derechos y retomar su proyecto de vida; y

  2. Factibilidad.- Las Instituciones sujetas a esta ley, están obligadas al diseño de políticas públicas y estrategias operativas viables, sustentables y de alcance definido en tiempo, espacio y previsión de recursos presupuestales, que permitan la articulación e implementación de esta Ley de forma armónica y garanticen la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas.

Artículo 5° Provisión de recursos

El Estado garantizará en todo momento los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios.

Artículo 6° Apoyo a los municipios

El Sistema Estatal gestionará el apoyo técnico a los municipios con el fin de desarrollar bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la Ley General de Víctimas, la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA ESTATAL EN LA MATERIA

CAPÍTULO I Artículo 7

DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 7° Participación del Estado en el Sistema Nacional

De conformidad con las obligaciones derivadas de la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas como institución encargada en materia de atención integral a víctimas, en el marco de la Ley General de Víctimas, el Poder Ejecutivo del Estado deberá:

  1. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

  2. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

  3. Colaborar y coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  4. Participar en la elaboración del Programa Nacional previsto en la Ley General de Víctimas;

  5. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

  6. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

  7. Impulsar programas locales para el adelanto, desarrollo de las mujeres, eliminación de la violencia de género y mejorar su calidad de vida;

  8. Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

  9. Promover programas de información a la población en la materia;

  10. Impulsar programas integrales de educación en materia de prevención del delito y atención a víctimas;

  11. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

  12. Rendir ante el Congreso un informe anual sobre los avances de los programas y de la política victimológica en el estado;

  13. Intercambiar información con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 118 fracción XII de la Ley General de Víctimas;

  14. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas del estado, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

  15. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas del Estado;

  16. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

  17. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

  18. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

  19. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales; y

  20. Emitir el Reglamento.

CAPÍTULO II Artículo 8

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 8° Participación de los municipios en el Sistema Nacional

Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, las siguientes competencias:

  1. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;

  2. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos tomados por el Sistema Nacional de Víctimas, por el Sistema Estatal y en su caso, por la Comisión Ejecutiva Estatal;

  3. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de sensibilización y capacitación a las personas que atienden a víctimas;

  4. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Plan y Programa Estatales;

  5. Apoyar la creación de programas integrales de educación para los imputados;

  6. Impulsar las gestiones para la creación o fortalecimiento de refugios para las víctimas...

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