Voto particular num. 103/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 170
Fecha de publicación01 Marzo 2020
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO L.M.A.M., RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2016.


Al resolver este asunto en sesión pública de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., reformado mediante Decreto 153, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Concretamente, se reconoció la constitucionalidad de la porción normativa por virtud de la cual se incrementó –a 50 años– el límite superior máximo de la pena de prisión que puede ser impuesta para delitos graves calificados por la ley, así como en el caso de concurso delictivo.


Difiero de esta decisión, ya que, a mi juicio, los argumentos centrales de la decisión podrían llevar a concluir que las decisiones legislativas en relación con la determinación abstracta de penas máximas de prisión no son susceptibles de control constitucional.


La decisión mayoritaria sostiene en dos argumentos, esencialmente, que la porción normativa controvertida es respetuosa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: 1) obedece a fines de política criminal (prevención de ilícitos frente a incremento de actividad delictiva), respecto de los cuales el legislador tiene amplia libertad para decidir; y 2) los términos abstractos de la reforma impiden analizar si es proporcional y/o razonable.


Y, aunque ciertamente el reconocimiento al legislador de la libertad configurativa con que cuenta en materia de política criminal es la piedra angular de la línea jurisprudencial que ha trazado este Alto Tribunal en relación con la constitucionalidad de las penas, la declaración sobre la imposibilidad de verificar su proporcionalidad y razonabilidad me conducen a concluir que la porción normativa combatida se aparta del marco constitucional que regula la configuración legislativa de normas de carácter punitivo.


Esta Suprema Corte ha expresado puntualmente que "...el legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo...".1


De hecho, la Primera Sala de esta Suprema Corte (quien de manera más abundante ha desarrollado este tópico con motivo de la vocación que su especialización supone), ha llegado al punto de sostener que "...la legitimidad democrática del legislador penal le otorga un amplio margen de acción epistémico en materia de política criminal. Esto significa que en todos aquellos casos en los que exista incertidumbre sobre las premisas empíricas en las que se apoya la actuación del legislador, debe entenderse que existe a su favor la presunción de que éstas son verdaderas...".2


En esa línea, y derivado del mismo asunto, se sostuvo que "...la modificación de la pena prevista para cierto delito presupone que el aumento en las penas es una medida eficaz para prevenir la incidencia de este delito, esto al no existir evidencia que muestre que esta premisa es manifiestamente falsa, debe considerarse que se trata de una medida causalmente idónea para la consecución de los fines perseguidos...".


Sin embargo, aun frente al más amplio reconocimiento de la libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esta Corte también ha sido clara en afirmar que el ejercicio de tal atribución debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad3 y razonabilidad jurídica; es decir, el legislador no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República.


Como se ve, el proceso de constatación de la constitucionalidad de las normas que establecen las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito atraviesa por la verificación de dos componentes indisolubles: la autonomía legislativa para definir las medidas que marcarán el rumbo de la política criminal; y que esas medidas sean respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


El caso que se nos presenta, desde mi perspectiva y a partir de estos puntos de partida, no satisface el segundo de los requisitos porque la propia formulación de la norma –abstracta– impide aquilatar el respeto de la norma por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El hecho de sólo establecer el límite superior de la pena de prisión vinculada a la comisión de delitos graves impide aplicar cualquiera de los mecanismos de verificación constitucional pues la disposición no se encuentra vinculada a ningún tipo de conducta en específico, ni permite revisar el equilibrio que guarda respecto de otras disposiciones.


Hasta ahora, se ha reconocido por esta Suprema Corte4 que un mecanismo de constatación sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la pena es el ejercicio comparativo respecto de las penas previstas para delitos de la misma naturaleza, acción que en este caso no puede ser ejecutada ante la formulación general y abstracta de la disposición en cuestión.


No puedo dejar de mencionar que el ejercicio comparativo de orden horizontal (entre conductas ilícitas de la misma naturaleza o vinculadas a la tutela de un mismo bien jurídico), constituye un parámetro mínimo de ordenación y uniformidad de la política criminal, que al día de hoy es una de las pocas herramientas que en control constitucional permiten revisar la proporcionalidad y razonabilidad de una pena.


En mi opinión, afirmar que es posible validar la proporcionalidad de una pena, sin reparar en que no se está ejecutando ningún acto de escrutinio –por mínimo que este sea– sobre su razonabilidad, implica renunciar al examen genuino sobre la relación racional que las normas de derecho penal deben guardar entre lo que tutelan y la consecuencia que fijan.


Además, la gravedad de esta renuncia se torna superlativamente aguda si se considera que la aplicación de la norma queda atada al concepto delito grave, el cual es sumamente amplio y revela de forma aún más clara que la configuración normativa en análisis no está formulada bajo ninguna razonabilidad, y sin considerar ningún límite concreto.


La norma cuestionada expresa que la sanción de 50 años de prisión podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley. Esto sin duda alguna conduce a plantearse ¿qué entendemos por delito grave?, sobre tal punto y como una aproximación inicial estimo que el referente, en el marco del nuevo sistema de justicia penal, es el entendimiento que de tal concepto se contiene en el Código Nacional de Procedimientos Penales (en remisión directa contenida en el párrafo sexto del artículo 19 de la Constitución General), y que expresa –en su artículo 150– que serán considerados como delitos graves y, para efectos de la detención por caso urgente, los ilícitos señalados como de prisión preventiva oficiosa, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión.


Al respecto, el artículo 19 constitucional (párrafo segundo) establece que "...El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de: abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud..."


Como se ve, el catálogo de delitos graves es sumamente amplio, y exceptuando aquellos que sólo serán materia de procesos penales federales, validar la norma en análisis permitirá que la pena máxima de 50 años de prisión pueda ser establecida indistintamente como consecuencia de la comisión de un robo a casa habitación al igual que para un caso de feminicidio, delitos de naturaleza diametralmente distinta, que tutelan bienes jurídicamente absolutamente diferentes y, cuyas penas al día de hoy distan de ser siquiera cercanas.


Muy puntualmente: fijar el concepto delito grave como elemento detonador para que el legislador estatal pueda establecer en los rangos de punibilidad el máximo de 50 años, habrá de permitir que esa norma se aplique por igual a supuestos delictivos incomparables, con lo que se desatienden los principios de proporcionalidad y razonabilidad: las penas deben imponerse en relación con el hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido.


Lo anterior ya está aconteciendo al día de hoy, porque sin razonamiento particular y existiendo rasgos diferenciadores entre una conducta y otra, el legislador local ya impuso como límite superior máximo de prisión el de 50 años para 3 tipos penales: homicidio doloso, feminicidio y desaparición forzada de personas.


Debo subrayar que la posición de mi voto no pretende el establecimiento de parámetros numéricos o tasados en relación con los márgenes de punición, este sería un afán inalcanzable y un despropósito en sí mismo; mi convicción es en el sentido de exigir al legislador, como parte del apego a la Norma Fundamental, la exposición específica, clara y razonada de los motivos que conducen a determinado aumento o disminución, y destacadamente la aplicación de criterios que distingan entre la multiplicidad de conductas ilícitas.


Si el análisis de este tipo de normas parte de reconocer una libertad de configuración legislativa en sus términos más amplios, considero que lo mínimo exigible es la ejecución de ejercicios reforzados de motivación que permitan conocer el proceso de creación y elección de los parámetros elegidos para la imposición de penas de prisión.


Estimo que también se puede percibir el desapego que la norma cuestionada guarda respecto del sistema constitucional mexicano, si se considera que con los mismos argumentos que respaldan la validez de la norma, se podría respaldar que el límite máximo de prisión fuera, por ejemplo, de sesenta, setenta u ochenta años.


En otro ámbito, concatenado también con la ausencia de razonabilidad de la medida, estimo pertinente también abordar lo propio de esta disposición en su vinculación con el principio de progresividad.


En la parte preliminar del proyecto se hace referencia a que las medidas regresivas son admisibles cuando tienen la finalidad esencial de incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas de aquel en quien repercute negativamente la medida desfavorable en términos de progresividad de los derechos fundamentales.


Esto último, me parece que es otro elemento a partir del que se puede identificar otra grieta en la consistencia de la medida legislativa implementada en el Estado de Michoacán. Considero que en relación con la imposición de una mayor pena de prisión no existe una persona que correlativamente pueda verse beneficiada; me resultaría cuestionable afirmar llanamente, en el contexto de la proporcionalidad y razonabilidad de las penas, que la sociedad en general está interesada en la existencia de penas de prisión de mayor duración.


Como cuestionable es, que ni siquiera este elemento haya sido materia de análisis en el seno del Poder Legislativo Estatal, pues sería esperable –al menos– que la decisión de reforma tuviera como respaldo la expresión particular de las razones de cambio y, no estuviera cimentada en la simple expresión genérica de que se busca inhibir la actividad delictiva.


Esta manifestación que sólo en lo general hizo el poder legislativo hace aún más patente la circunstancia que manifesté líneas atrás la norma cuestionada contiene una acción general para un grupo de casos (tipos penales) incomparables entre sí.


Argumentar que la norma sólo se refiere al límite superior máximo, y que con ello, el límite inferior mínimo habrá de fungir como elemento diferenciador entre cada una de las penas (y que con ello podría salvarse el hecho de que se está frente a conductas ilícitas incomparables), pasaría por alto el hecho de que la pena, desde mi juicio, debe verse como un todo, de manera tal que el establecimiento de un mismo techo habrá de redundar con los mismos efectos perjudiciales para todos los casos.


De esta manera, y para concluir: a) la formulación abstracta de la disposición, b) la imposibilidad de constatar su proporcionalidad y razonabilidad, c) su vinculación con el concepto delito grave; y en general, d) la ausencia de razones específicas que justifiquen el incremento abstracto en el límite superior máximo de la pena de prisión, son las razones por las cuales me separo, en este caso concreto, de la decisión mayoritaria del Pleno de este Alto Tribunal.


S. estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 103/2016, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 280.


Las tesis de jurisprudencia y asiladas P./J. 102/2008, 1a. CCXI/2011 (9a.) y 1a. CCCLV/2018 (10a.) citadas en este voto, están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 599 y Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 210, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 410, respectivamente.








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1. De acuerdo con lo plasmado por este propio Pleno en la tesis P./J. 102/2008, cuyo rubro es: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.", la cual derivó de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 31/2006 resuelta el 19 de febrero de 2008, «con número de registro digital: 168878».


2. Criterio plasmado en la tesis aislada 1a. CCXI/2011 (9a.), de rubro: "SECUESTRO EXPRESS. EL AUMENTO DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UNA MEDIDA LEGISLATIVA IDÓNEA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO.", derivada del amparo directo en revisión 181/2011 resuelto el 6 de abril de 2011, «con número de registro digital: 160642».


3. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


4. Es el criterio que al día de hoy se utiliza, al menos, por la Primera Sala, que entre otros casos, lo ha plasmado en la tesis aislada 1a. CCCLV/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.". (Amparo directo en revisión 7313/2016 fallado el 4 de octubre de 2017), «con número de registro digital: 2018822».

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