Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2016)

Sentido del fallo24/06/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que derivó en la emisión del Decreto Número 153 por el que se reformó el artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto, apartado A, de esta resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, publicado mediante Decreto Número 153 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto, apartado B, de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente103/2016
EmisorPLENO
Fecha24 Junio 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2016

PROMOVENTE: comisión ESTATAL de los derechos humanos de michoacÁn DE OCAMPO



ministra ponente: norma lucía piña hernández

secretario: adrián gonzález utusástegui




Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de O., a través de su Presidente Víctor Manuel Serrato Lozano, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del decreto 153 por el cual se reformó el párrafo segundo del artículo 94 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa -porción normativa que se refiere a la pena máxima privativa de la libertad en la comisión de delitos del fuero común- publicado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en el periódico oficial del Estado.

  2. El promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 24, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente controvierte la reforma citada en el párrafo que antecede (pues de cuarenta años de prisión incrementó a cincuenta años la pena privativa máxima de la libertad, por la comisión de delitos del fuero común en la entidad). Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:

  • Alega que existieron violaciones al procedimiento de reforma constitucional, ya que no se respetó lo establecido en la Carta Fundamental Estatal. Señala que las autoridades legislativas inobservaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de proporcionalidad y razonabilidad.

  • Dijo que fue incorrecto que la Comisión de Puntos Constitucionales, en el mismo acto, haya retomado y dictaminado la procedencia de una iniciativa del Gobernador del Estado, que previamente fue eliminada. Agrega que dicha comisión no tenía facultades para presentar iniciativas.

  • Refiere que la reforma constitucional no alcanzó la mayoría absoluta necesaria para ser aprobada, ya que hubo abstenciones y votos en contra. Añade que hubo dispensa de lecturas y que la discusión fue muy rápida, es decir, que fue sumario sin justificación.

  • Aduce que la reforma a la pena privativa de la libertad máxima trasgrede los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica.

  • Manifiesta que aumentar la pena de mérito de cuarenta a cincuenta años vulnera el principio de progresividad, ya que disminuye un derecho del imputado o sentenciado. Agrega que es una medida regresiva, lo cual torna la sanción excesiva, pues sobrepasa los límites constitucionalmente establecidos.

  • Refiere que de la Comisión contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o D., se desprende que las penas de prisión no deben ser aumentadas cuando previamente fueron establecidos límites máximos. Además que es una pena inusitada y trascendental, cruel, denigrante o infamante, por tanto adversa a los fines de la Carta Magna Federal en lograr la reinserción social.

  • Estima que la sanción privativa de la libertad sólo afecta al delincuente, pues su finalidad es reinsertarlo en su entorno social y que no realice nuevas conductas antisociales, por lo que no se podría argumentar que beneficia a las víctimas.

  • Esgrime que aumentar la pena de prisión de cuarenta a cincuenta años transgrede el principio de reinserción social, así como el nuevo sistema de justicia penal porque atento a la teleología de este sistema oral, acusatorio y adversarial la pena de prisión sólo debe imponerse en casos excepcionales.

  • Sostiene que las penas no deben ser aumentadas de una forma indiscriminada, cuando previamente ya se había otorgado un límite máximo. Apoya su consideración en el Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, resuelto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, entre otros.

  1. TERCERO. Registro y turno. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 103/2016 y, por razón de turno, tocó fungir como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..

  2. CUARTO. Admisión. Por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, para que rindieran sus respectivos informes.

  3. QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al rendir su informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:

  • Estima que no existieron violaciones al procedimiento de reforma constitucional, ya que se respetaron los requisitos establecidos en la ley. Agrega que, contrario a lo señalado por la promovente, no tuvo participación en la iniciativa de reforma de ley.

  • Dice que no existe violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad.

  • Considera que la reforma no fue derivada de un simple capricho, sino de un reclamo de la sociedad michoacana para prevenir la comisión de delitos, desanimando así a los posibles delincuentes. Añade que la adecuación de las normas respecto de los niveles delincuenciales y crecimiento de los delitos no es una regresión ni un atentado a la progresividad de los derechos humanos.

  • Señala que la reforma constitucional no nulifica un derecho humano, puesto que al realizar una individualización de la pena del imputado, el juez valorara las condiciones de cada caso.

  • Sostiene que el Estado de Michoacán ha venido presentando un aumento en el índice delictivo, lo cual genera un impacto en la ejecución de delitos considerados como graves; razón por la cual es necesario aumentar la penalidad del artículo 94 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa.

  • Refiere que con la reforma no se transgrede el principio de reinserción social y que tampoco existe oposición al nuevo sistema de justicia penal, puesto que las normas penales persiguen un fin único el cual es la protección de los bienes jurídicos frente a lesiones o puestas en peligro, a través de la amenaza penal. Agrega que la penalidad de los delitos no afecta de manera directa a las personas con el sólo hecho de establecerlas en la norma, sino que es necesario que concurran ciertos supuestos para que se actualice la imposición de la sanción.

  1. SEXTO. Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán, al rendir su informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:

  • Dice que no existieron violaciones durante el proceso de reforma constitucional, ya que se acató lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución Local (remitió diversas constancias para demostrar su afirmación). Agrega que la iniciativa de reforma fue formulada y presentada por el Gobernador del Estado.

  • Sostiene que carece de sustento jurídico lo afirmado por el promovente, en el sentido de que no se obtuvo la mayoría absoluta para aprobar la reforma, pues de la sesión ordinaria de mérito (veinticinco de mayo de dos mil dieciséis) se advierte lo contrario. Agrega que la mayoría absoluta corresponde a la mitad más uno de los integrantes de la legislatura.

  • Refiere lo establecido en la exposición de motivos, para evidenciar la razonabilidad de la reforma a la pena máxima de prisión.

  • Señala que, en la especie, la progresividad se ubica en la justificación del incremento motivado por la gravedad de la inseguridad e intranquilidad que la ciudadanía vive en el Estado de Michoacán. Agrega que la reforma favorece a la sociedad, dado que aquella requiere tranquilidad.

  • Dice que la Constitución Federal no establece limitantes para legislar sobre penas máximas privativas de la libertad, sino que por el contrario faculta y motiva la regulación misma.

  • Estima que la reforma constitucional no transgrede el principio de reinserción social ni al nuevo sistema de justicia penal.

  1. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. ...

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