Voto minoritario o de minoría num. 207/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistros Yasmín Esquivel Mossa y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo III, 2443

Voto de minoría que formulan la M.Y.E.M. y el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 207/2017, promovida por el Poder Judicial del Estado de Yucatán.


En sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 207/2017, promovida por el Poder Judicial del Estado de Yucatán.


En ella, una mayoría de Ministras y Ministros determinó, entre otras cuestiones, la invalidez de diversas porciones de los artículos 97, último párrafo, y 100, primer párrafo,(1) de la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Yucatán, los cuales establecían que, para proceder penalmente en contra de Magistrados y consejeros del Poder Judicial, se requería la declaración de procedencia que emitiera el Congreso del Estado, pero "únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien".


La mayoría estimó que tales fracciones resultaban inconstitucionales, toda vez que acotar o limitar la declaratoria de procedencia respecto de Magistrados y consejeros a ciertos delitos era contrario a la independencia judicial y la división de poderes. Para justificar esta decisión, en la sentencia se retoman las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno en las controversias constitucionales 99/2016(2) y 165/2018,(3) en donde una mayoría de Ministras y Ministros estimó que si bien el principio de independencia judicial no impone la previsión de la declaratoria de procedencia como un requisito indispensable de la misma, sí exige que, una vez que esta ha sido adoptada, su eliminación se justifique de forma reforzada, conforme al mandato de no regresividad.


Quienes suscribimos el presente voto particular diferimos respetuosamente de la decisión mayoritaria sobre este punto. Como reiteradamente hemos sostenido en precedentes,(4) a nuestro modo de ver la declaratoria de procedencia respecto de Jueces, Magistrados y consejeros no es una exigencia del principio de independencia judicial y su derogación –y menos aún su simple acotación a ciertos casos específicos, como sucedió en este caso– no viola el principio de no regresividad. A continuación explicamos estos argumentos.


***


Antes de la reforma impugnada, los artículos 97, último párrafo, y 100, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Yucatán exigían declaratoria de procedencia del Congreso Local para proceder penalmente en contra de diversos servidores públicos, entre ellos los Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, sin hacer distinción por tipo de delito.(5)


No obstante, mediante Decreto 491/2017, publicado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Constituyente Local decidió acotar dicha figura, a fin de precisar que, tratándose de Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la declaratoria de procedencia se exigiría únicamente cuando se tratara de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán.(6) Por lo anterior, el Poder Judicial del Estado de Yucatán promovió controversia constitucional bajo el argumento que ello contravenía los principios de división de poderes e independencia judicial.


Como ya mencionamos, para resolver la cuestión planteada, el Tribunal Pleno retomó las consideraciones de la controversia constitucional 99/2016, las cuales fueron reiteradas en la diversa controversia constitucional 165/2018. Así, con base en dichos precedentes, la mayoría determinó que la acotación de la declaratoria de procedencia era inconstitucional por ser contraria a la independencia judicial y la división de poderes. Lo anterior, ya que "con ello excluye la existencia de otras conductas calificadas como delito que puedan llegarse a atribuir a los Magistrados y consejeros de la judicatura, lo que no encuentra justificación alguna en el procedimiento legislativo que antecedió al decreto reclamado".(7)


Como adelantamos, no compartimos la opinión mayoritaria, pues consideramos que la acotación de la declaración de procedencia no viola la independencia judicial ni el principio de no regresividad. Se explica.


A. El principio de independencia judicial


Los principios de autonomía e independencia judicial están previstos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(8) Dichos principios protegen que los Jueces puedan resolver los asuntos bajo su competencia con total imparcialidad, de forma que puedan apegarse a derecho sin tener que ceder ante presiones externas.(9) En efecto, no puede haber Estado de derecho sin que se garantice la independencia judicial.(10)


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "[e]l principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el Estado de excepción".(11)


En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que la independencia judicial se refleja en dos dimensiones: (i) institucional o de sistema; y (ii) funcional o del ejercicio individual de las y los operadores de justicia. Respecto del primero, busca garantizar que la institución o entidad de justicia no sea sometida a abusos o restricciones indebidas por parte de otros poderes o instituciones del Estado. Respecto del segundo, busca garantizar que los operadores cuenten con independencia para ejercer de manera libre sus labores dentro de las entidades de justicia.(12)


Ahora bien, en este punto debemos aclarar que la declaratoria de procedencia es una medida que efectivamente busca proteger la división de poderes y la autonomía del Poder Judicial. Por ejemplo, en el amparo en revisión 404/2013,(13) la Primera Sala sostuvo que "mediante dicho mecanismo [la declaratoria de procedencia] se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y a los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales".


Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esto no significa que la independencia judicial exija la declaración de procedencia. La declaratoria de procedencia es una condición suficiente, mas no necesaria, para proteger la independencia judicial. Dicho en otras palabras: no es lo mismo sostener que una manera de proteger la independencia judicial es a través de la declaratoria de procedencia, que decir que la única manera de protegerla es mediante esa medida.


Hasta antes de la resolución de la controversia constitucional 99/2016, en la que se apoya el presente asunto, la Suprema Corte nunca había resuelto si el hecho de que no exista la declaratoria de procedencia viola la independencia judicial. En el amparo en revisión 404/2013, se cuestionaba si la inmunidad procesal en cuestión opera cuando se atribuyen hechos delictivos cometidos antes de asumir el cargo. En la controversia constitucional 24/2005 se cuestionó quién contaba con la facultad de realizar la declaratoria de procedencia en el caso del jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal. Por último, en la controversia constitucional 77/2015 la cuestión planteada era sobre el procedimiento y los plazos que debían cumplirse en la declaratoria de procedencia en el Estado de Veracruz. Así, nada de lo dicho en los precedentes mencionados implica que la independencia judicial exija que todos los Estados deben establecer la declaratoria de procedencia para Magistrados, consejeros y Jueces.


Por otra parte, como se retomó correctamente en la sentencia, esta obligatoriedad tampoco se puede derivar del artículo 111 constitucional.(14) Dicho artículo sólo contempla la declaratoria de procedencia para las autoridades locales respecto a delitos federales. De ahí no se deriva una obligación para los Estados de contemplar la declaratoria de procedencia en sus Constituciones.


B. Restringir la declaratoria de procedencia no viola la independencia judicial


La independencia judicial no puede implicar que los Magistrados y consejeros estén por encima de la ley. En un Estado democrático de derecho, todas las personas, incluidos los Magistrados y consejeros, deben someterse a la ley y responder por los delitos que cometan. Por esa razón, ningún país otorga una inmunidad penal completa y absoluta a los juzgadores. Ni siquiera la declaratoria de procedencia tiene ese efecto, se trata de un requisito que se debe agotar antes de someter a ciertos funcionarios a proceso, pero no los protege de una condena penal. Por tanto, someter a un M. o consejero a un proceso penal no puede violar, por sí mismo, la independencia judicial.


Es cierto que, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana, los Jueces requieren ciertas garantías para proteger su independencia.(15) Así, conforme a la jurisprudencia de ese tribunal, de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías: (i) un adecuado proceso de nombramiento;(16) (ii) la inamovilidad en el cargo;(17) y (iii) la garantía contra presiones externas.(18) En ese sentido se debe aclarar que este caso sólo está en juego la garantía contra presiones externas. La declaratoria de procedencia no tiene nada que ver con el nombramiento y tampoco implica su destitución.


Ahora, debemos aclarar que en nuestra opinión someter a un M. o consejero a un proceso penal arbitrario efectivamente podría constituir una presión externa injustificada. En efecto, si pudieran ser condenados con una simple acusación y no tuviera oportunidad de defenderse, dichos servidores públicos harían todo lo posible por evitar estar sometidos a proceso, lo cual implicaría un riesgo en su independencia. Sin embargo, no existe ningún riesgo a la independencia si temen ser privados de su libertad porque cometieron un delito. Incluso, en un Estado de derecho es deseable que todas las personas que cometan delitos teman enfrentar las consecuencias de sus acciones.


En este sentido, se debe tomar en cuenta que nuestra Constitución establece un sistema penal con derechos y garantías que protegen a las personas de condenas arbitrarias. Conforme al artículo 20 constitucional, nadie puede ser sancionado penalmente sin que exista una acusación de una fiscalía independiente y un J. que determine que se probó la comisión de un delito más allá de toda duda razonable. Así, los Magistrados y consejeros –como todas las personas– gozan de un derecho a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación, a la contradicción, a la apelación y a un recurso efectivo, entre otros.


Así, nos parecería un gran error sostener que el sistema penal contiene garantías suficientes para que se pueda privar de la libertad –a veces, por más de cincuenta años– a un ciudadano común, pero no para que un Magistrado y consejero pueda mantener su independencia. Incluso, si alguien desconfiara de nuestro sistema penal; la solución constitucionalmente admisible es trabajar por un proceso penal justo, equitativo y protector de todos los derechos para todas las personas en lugar de darle inmunidad relativa a unos cuantos. Especialmente cuando por su posición los Magistrados y consejeros están mejor capacitados para defenderse que la mayoría de ciudadanos.


En efecto, tan es posible respetar la independencia judicial sin la declaratoria de procedencia, que muchos países democráticos con una robusta independencia judicial no establecen ningún tipo de inmunidad para los Jueces por delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, sino únicamente inmunidades funcionales para efecto de que no puedan ser condenados por emitir sentencias.


En efecto, la inmunidad funcional protege a los Jueces respecto a ciertos actos que realicen en el ejercicio de sus labores. Así, por ejemplo, impide que sean privados de su libertad por dictar una sentencia que haya sido revertida en una instancia superior. En este sentido, en el informe del relator especial sobre la independencia de los Magistrados del veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se sostuvo que "los Jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales (énfasis añadido)".(19) No obstante, no se exigen inmunidades contra cualquier tipo de delito, ni siquiera una inmunidad procesal relativa como lo es la declaratoria de procedencia. Por el contario, dicho relator especial ha aclarado que la inmunidad no puede implicar impunidad e irresponsabilidad.(20)


Así, en países de common law como Australia,(21) Reino Unido(22) y Sudáfrica,(23) los Jueces cuentan con inmunidad respecto de los actos que realicen en ejercicio de sus labores jurisdiccionales, tanto en materia civil (daños) como en materia penal. Sin embargo, en lo que respecta a delitos comunes, los Magistrados no gozan de dicha inmunidad y pueden ser penalmente procesados por los mismos. Por otra parte, en Estados Unidos sólo se otorga inmunidad funcional en materia civil y no en materia penal.(24) Incluso, en Francia, Canadá y España no existe ningún tipo de inmunidad para los Jueces por lo que les aplican las reglas comunes.(25)


Además, afirmar que la independencia judicial de Magistrados y consejeros de Yucatán se ve afectada por la acotación de la declaratoria de procedencia, equivaldría a sostener que el Poder Judicial de la Federación no tiene garantizada su independencia, pues el artículo 111 constitucional únicamente prevé dicha figura para las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consejeras y consejeros de la Judicatura Federal, y las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral.(26)


Tal afirmación resulta inadmisible, pues no existe la menor duda de que los juzgadores y juzgadoras federales ejercen sus funciones de forma libre, autónoma e independiente, al abrigo de las garantías del sistema penal que protegen a todos los ciudadanos. El hecho de que dichos juzgadores no estén sujetos a una declaratoria de procedencia nunca ha dado lugar a que se cuestione la independencia judicial con que ejercen su autoridad.


En conclusión, la declaratoria de procedencia no es una exigencia para la independencia judicial, ya que las garantías del sistema penal protegen a los Magistrados y consejeros de acusaciones y condenas arbitrarias lo cual los protege suficientemente de presiones externas.


C. La medida no viola el principio de no regresividad


Por otro lado, tampoco consideramos que la acotación o restricción de la declaratoria de procedencia en el Estado de Yucatán sea contraria al principio de no progresividad.


Como sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 566/2015 el mandato de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel de satisfacción de los derechos "el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de tales derechos".(27) En consecuencia, para que una medida sea regresiva se requiere haber dado marcha atrás en el alcance de protección de un derecho humano. Esto significa que las regresiones en otros principios o materias no son constitucionalmente problemáticas.


Ahora bien, es discutible que la independencia judicial sea un derecho fundamental. Como mencionamos, se trata de una garantía institucional que asegura la imparcialidad y la división de poderes, pero no es claro que se trate de un derecho. No tenemos la menor duda respecto a la importancia de la independencia judicial; se trata de un principio fundamental para la democracia y el Estado de derecho. El problema es si este principio puede ser caracterizado como un derecho fundamental. No todos los principios importantes y que tienen fuerza constitucional son derechos humanos.


No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las garantías de independencia judicial se traducen en derechos subjetivos para los Jueces.(28) Por lo que de ahí podría desprenderse que los Jueces tienen un derecho fundamental a las garantías de su independencia. Con todo, en este momento no es necesario que tomemos postura sobre este debate. En nuestra opinión, aun asumiendo que se trata de un derecho fundamental, la medida que se estudia no viola el principio de no regresividad.


En efecto, tal como argumentó la Primera Sala en la amparo en revisión 566/2015, para determinar si una medida viola el mandato de no regresividad debe evaluarse: 1) si la medida impugnada es regresiva a la luz de un derecho fundamental;(29) y 2) En caso de que se estime que la medida es regresiva, debe determinarse si dicha regresión está justificada a la luz de un test de proporcionalidad.(30)


En el caso, la acotación de la declaratoria de procedencia implica una menor protección para los Magistrados y consejeros, por lo que se puede tener por satisfecho el primer requisito. No obstante, la misma está justificada, ya que supera el test de proporcionalidad. El nivel de disminución en la garantía de los Magistrados y consejeros es proporcional al nivel de satisfacción de evitar la impunidad al evitar someter a los Magistrados y consejeros a un proceso penal esté sujetos a criterios políticos. Así, el test de proporcionalidad se aplicaría en los siguientes términos:


1) Fin constitucionalmente válido: Tal como se argumentó en el proceso legislativo, la finalidad de la reforma fue evitar la impunidad, reducir la percepción de corrupción y garantizar la igualdad entre servidores públicos y los ciudadanos. Finalidad que tiene sustento constitucional en los artículos 1o., 21 y 109, fracción II constitucionales.


2) Idoneidad: La medida es idónea, ya que reducir las protecciones procesales a casos más específicos tiende a evitar que los funcionarios judiciales puedan ser protegidos por grupos políticos en casos no relacionados con sus funciones y que, en consecuencia se dilate su juicio. Con lo cual, además, existe el riesgo de que se pierdan pruebas y se imposibilite la acusación.


3) Necesidad: No se advierte que exista una alternativa menos restrictiva pero igualmente idónea. Un fuero o inmunidad más general, como el que existía antes de la reforma, implicaría un mayor riesgo de impunidad.


4) Proporcionalidad en sentido estricto: Finalmente, la medida también es proporcional en sentido estricto. Las garantías del proceso penal hacen que la afectación a la independencia judicial sea muy leve. En cambio, con la restricción o acotación de la declaratoria de procedencia a casos específicos, relacionados exclusivamente con el ejercicio de sus funciones, se logra una mayor responsabilidad penal de los funcionarios judiciales que cometan delitos.


Por todo lo anterior es que consideramos que la acotación o restricción de la figura de la declaratoria de procedencia respecto de Magistrados y consejeros locales a ciertos casos específicos en el Estado de Yucatán no resultaba inconstitucional y, por tanto, debió reconocerse la validez de los preceptos impugnados.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25; y Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, con números de registro digital: 175917 y 2001845, respectivamente.








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1. Constitución Política del Estado de Yucatán

"Artículo 97. ...

"Para proceder penalmente en contra de los Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se requerirá la declaración de procedencia que emita el Congreso del Estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán." (Porción invalidada)

"Artículo 100. El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente en contra de los Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán, efectuados durante su encargo." (Porción invalidada)


2. Resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


3. Resuelta en sesión de veintitrés de junio de dos mil veinte.


4. V. en ese sentido el voto particular de minoría formulado en la controversia constitucional 165/2018.


5. Constitución Política del Estado de Yucatán (texto anterior a la reforma de diecinueve de junio de dos mil diecisiete)

"Artículo 97. ...

"Para proceder penalmente en contra del gobernador del Estado; los diputados locales en funciones; los Magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del Estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la administración pública estatal; y los presidentes municipales, es necesario la declaración de procedencia que emita el Congreso del Estado."

"Artículo 100. El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente contra los diputados locales; los Magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del Estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y los directores generales o sus equivalentes de la administración pública paraestatal; y los presidentes municipales, por la comisión de delitos durante su encargo. ..."


6. Constitución Política del Estado de Yucatán (texto posterior a la reforma)

"Artículo 97. ...

"Para proceder penalmente en contra de los Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se requerirá la declaración de procedencia que emita el Congreso del Estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán." (Porción invalidada)

"Artículo 100. El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente en contra de los Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán, efectuados durante su encargo." (Porción invalidada)


7. Páginas 53 y 54 de la sentencia.


8. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


9. Sirven de apoyo las siguientes tesis P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.), de rubros: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS." y "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."


10. En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho hincapié en la importancia de la independencia judicial en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 4/2005, 9/2004, 32/2007, 25/2008 y 81/2010.


11. Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. P.. 68.


12. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas", OEA/Ser,L/V/II. D.. 44. 5 de diciembre de 2013, párr. 25-27.


13. Resuelto el doce de febrero de dos mil catorce en sesión de Primera Sala, aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


14. "Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. ...

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


15. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 190 y Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188.


16. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también: TEDH, Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, para. 78; C.L. Vs. Suecia, Sentencia de 22 de enero de 1989, para. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 (en adelante "Principios Básicos de las Naciones Unidas").


17. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.


18. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también, Principios 2 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.


19. Naciones Unidas, Asamblea General "Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, Informe del relator especial sobre la Independencia de los Magistrados y abogados, L.D., A/HRC/11/41 (24 de marzo de 2009), párrafo 65.


20. Naciones Unidas, Asamblea General "Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, G.K., A/HRC/26/32 (28 de abril de 2014), párrafo 84.


21. F. v The Queen [2005] HCA 34; (2005) 216 ALR 474; (2005) 79 ALJR 1250; (2005) 153 A Crim R 503.


22. S.v.M. [1975] QB 118; H. v. Liverpool Country Court and others [2008] EWHC 665.


23. C. v Minister of Justice and Constitutional Development and Another (A238/09) [2009] ZAWCHC 190; 2010 (2) SACR 451 (WCC); 2010 (6) SA 399 (WCC) ; [2010] 4 All SA 197 (WCC) (8 December 2009); Telematrix (Pty) Ltd v Advertising Standards Authority SA (459/2004) [2005] ZASCA 73; [2006] 1 All SA 6 (SCA) (9 September 2005).


24. Mireles v Waco; I. v Pachtman


25. C.G., J.J.. La responsabilité des juges, ici et ailleurs. In: R. internationale de droit comparé. Vol. 58 No. 4,2006. pp. 1060.


26. "Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. ..."


27. Amparo en revisión 566/2015, resuelta el quince de febrero de dos mil diecisiete, aprobada por mayoría de tres votos, pagina 33.


28. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 192.


29. Para ello, en el amparo en revisión 566/2015 se distinguió entre dos tipos de regresividad: la de resultados y la normativa. La regresividad de resultados existe cuando los resultados de una política pública empeoran la satisfacción de un derecho social. En cambio, en el segundo caso existirá regresividad cuando una norma posterior suprima, limite o restrinja los derechos o beneficios que se habían otorgado anteriormente al amparo del derecho social.


30. Lo que significa que la misma debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

Este voto se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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