Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2018)
| Sentido del fallo | 23/06/2020 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo segundo, y 108, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Legislativo Número 425, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en términos de lo previsto en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27 y 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, reformados mediante el Decreto Legislativo Número 425, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo previsto en el apartado VIII, subapartados VIII.2. y VIII.3., de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de la derogación de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo primero, y 106, párrafo segundo, así como de la reforma de los artículos 106, párrafo primero, y 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, mediante el Decreto Legislativo Número 425, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII, subapartado VIII.1., de esta sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado IX de esta ejecutoria. QUINTO. Se determina la reviviscencia del contenido total de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo primero, 106, párrafo primero —únicamente en el ámbito regulativo de los magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán—, y 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previo a su reforma y derogación mediante el Decreto Legislativo Número 425, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, tal como se precisa en el apartado IX de este fallo. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” |
| Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
| Fecha | 23 Junio 2020 |
| Emisor | PLENO |
| Número de expediente | 165/2018 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2018
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro A.G.O.M.
COTEJÓ
SECRETARIO: M.A.N.V.
COLABORADOR: CAMILO WEICHSEL ZAPATA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la Controversia Constitucional 165/2018, promovida por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán en contra de ciertos apartados del Decreto número 425, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
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Presentación de la demanda. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, Marco Antonio Flores Negrete, quien se ostentó como el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en representación de ese poder, promovió una demanda de controversia constitucional en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán lo siguiente:
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La expedición y promulgación del Decreto número 425, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual se derogaron, reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..1
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Conceptos de invalidez. El Poder Judicial actor sostiene que el decreto impugnado, al eliminar del ordenamiento jurídico michoacano la figura de la declaración de procedencia aplicable a magistrados y consejeros de la judicatura, transgrede los artículos 1, primer y segundo párrafo; 17, segundo párrafo; 40; 41, primer párrafo; 49; 94; 97; 109, fracción III; 111; 116, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”) y los numerales 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, a la luz de los siguientes razonamientos de invalidez.
2.1. Primer concepto de invalidez. “Se contraviene la independencia judicial la cual es protegida constitucional y convencionalmente, y con ello se vulnera el principio de división de poderes”:
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El Poder Judicial actor comienza su demanda definiendo el fuero como “el conjunto de prerrogativas de que gozan los altos funcionarios mencionados en el artículo 110 constitucional, que les permiten desempeñarse en condiciones de independencia, inviolabilidad e inmunidad mientras dure su encargo […]”.2 A su vez, destaca a la independencia, la inviolabilidad y la inmunidad como las prerrogativas que esta figura está llamada a proteger, las cuales son necesarias en los funcionarios públicos para que éstos desarrollen sus funciones sin temor a represalias o acusaciones temerarias.
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Por su parte, trae a colación el principio de independencia judicial, señalando que es una garantía de la función judicial y que, además, se relaciona intrínsecamente con el derecho al acceso a la justicia. Ésta garantía y el derecho correlativo encuentran fundamento en los artículos 17, 94, 97 y 116 de la Constitución Federal, así como en diversas fuentes convencionales, como los numerales 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“DUDH”) y 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”).
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A partir de lo anterior, se argumenta que la independencia judicial, al ser un derecho humano, no puede ser restringido ni suspendido más que por disposición expresa de la Constitución Federal. Consecuentemente, se estima que el Poder Legislativo Local carece de cualquier facultad para restringir este derecho, por lo que la eliminación de la declaración de procedencia por delitos del fuero común justamente representa una restricción en este sentido.
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Además, el fuero o declaración de procedencia es una institución que evita que los servidores públicos se vean perturbados en su función por “proclividades políticas”. Así, la garantía de independencia judicial, cuyo contenido según precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se integra por tres sub-garantías (un proceso adecuado de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas), forma parte de estas garantías de protección de la función judicial.
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El actor establece una conexión entre la independencia y autonomía de los jueces con la imparcialidad en la impartición de justicia, de modo que el menoscabo de las primeras implica el de la segunda. De aquí el Poder actor pasa a considerar la tesis jurisprudencial P./J. 101/20003 de esta Suprema Corte, en la que se describen los principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas en la regulación constitucional de sus poderes judiciales locales en virtud del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. Entre éstos destacan la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, la imposibilidad de una privación arbitraria del cargo de magistrado, la posibilidad de ratificación de los magistrados y la inamovilidad de aquellos que hayan sido ratificados en sus puestos.
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Por su parte, se resalta que en concordancia con estos requisitos normativos, el artículo 77 de la Constitución michoacana estableció: (a) un plazo de duración de cinco años para el ejercicio del cargo de magistrado, con posibilidad de reelección hasta en dos ocasiones, y (b) que el Congreso del Estado podría privarlos de su encargo en cualquier tiempo, siempre y cuando incurran en ciertos supuestos específicos, como la falta de probidad u honradez. A decir del Poder actor, esto implica que el Congreso del Estado es el único facultado para privar a los magistrados de su cargo y que las causales de tal privación están establecidas en términos taxativos.
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Por ello, se razona que las normas impugnadas se encuentran en contradicción con el referido artículo 77, pues las mismas permiten que un magistrado sea privado de su encargo sin que tal decisión pase por el Congreso del Estado y por una causa diversa a las establecidas en ese numeral.
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Como argumento independiente, el Poder actor aduce que con las normas impugnadas se creó una situación de desigualdad y falta de equidad entre los funcionarios públicos de Michoacán. Esto porque mientras que los magistrados y consejeros del Poder Judicial se vieron privados del fuero respecto de delitos del orden común, el Poder Legislativo mantuvo “una especie de fuero constitucional” para sus miembros en el artículo 27 de la Constitución Local. El Poder actor se pregunta, entonces, qué es lo que motiva este trato desigual entre funcionarios público y parece no encontrar justificación alguna.
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Por último, plantea que la declaración de procedencia no es una figura que fomente la impunidad y que su eliminación afectaría la celeridad en la administración de justicia, pues permitiría que los magistrados interrumpieran sus funciones para llevar a cabo las diligencias procesales que requieren ser atendidas cuando se enfrenta un proceso penal.
2.2. Segundo concepto de invalidez. “Contravención de los artículos 111 y 116, fracción III, de la Constitución Federal”:
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En su primer argumento, el Poder actor plantea que el precedente establecido por el A. en Revisión 341/2008, resuelto por este Tribunal Pleno, implica que el legislador local no tiene la facultad de suprimir el fuero constitucional de los magistrados locales. Esto porque, a diferencia de lo que ocurre con los jueces de primera instancia (a quienes sí se les puede privar de fuero constitucional), los magistrados integran órganos de justicia terminales, por lo que pueden estar sujetos a mayores interferencias y en esa medida requieren de una mayor protección.
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Como segundo argumento dentro de este concepto de invalidez, se realiza una relatoría de las modificaciones que ha tenido la figura de la declaración de procedencia en la Constitución Federal y se destaca que los motivos de la inclusión de diferentes funcionarios públicos dentro de la protección de esta figura siempre ha sido protegerlos de posibles acciones penales ejercidas con fines políticos.
2.3. Tercero concepto de invalidez. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que es inconstitucional la eliminación del fuero local por contravenir la reforma constitucional federal en materia de anticorrupción, además la reforma combatida no tiene fundamento en la Carta Magna Federal”:
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En este concepto el Poder actor trae a cuenta el precedente de la Acción de Inconstitucionalidad 56/2016, en el que este Tribunal Pleno declaró inconstitucional una reforma en la que, entre otras cosas, se eliminaba la declaración de procedencia respecto de diversos funcionarios del Estado de Veracruz. Este precedente, explica el Poder actor, fue fallado con base en que la reforma llevada a cabo en la Constitución de Veracruz no se adecuaba a la reforma a la Constitución Federal en materia de anticorrupción.
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Así, se pretende utilizar el caso citado para argumentar que la reforma...
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