Voto concurrente num. 85/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Septiembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2377
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 85/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 85/2021, en la que declaró la invalidez del artículo 46, fracciones V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso" y IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla,(1) expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veintiuno. Dichas normas establecían los requisitos de "y no haber sido condenado por delito doloso" y "No haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito doloso (sic), cualquiera que haya sido la pena" para acceder al cargo de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla.


De acuerdo con una mayoría de Ministras y Ministros, dicho requisito para ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, viola el derecho de igualdad al no superar un test de escrutinio ordinario, pues si bien tiene una finalidad constitucionalmente válida, no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de esa finalidad.


Realizo este voto concurrente, porque, si bien coincido en que dicha exigencia viola el derecho de igualdad, respetuosamente, considero que la metodología con la que se alcanzó esta conclusión no fue la adecuada.


Desde mi perspectiva, la resolución debió considerar que el grupo de personas a quienes excluye ese requisito son aquellas que tienen antecedentes penales, quienes presentan un caso de categoría sospechosa en los términos del artículo 1o. de la Constitución General(2) y, por tanto, el artículo 46, fracciones V en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso" y IX de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla debió examinarse bajo un test de escrutinio estricto. Por tanto, el estudio debió desarrollarse conforme a las siguientes etapas: (i) determinar si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) verificar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con esta finalidad, y (iii) determinar si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad identificada.(3)


Las personas con antecedentes penales son un grupo vulnerable a la discriminación y sistemáticamente desventajado en nuestra sociedad. Así, al exigir el no haber sido condenado por algún delito para ocupar dichos cargos, la norma excluye a estas personas de la participación en la vida pública del Estado y robustece el estigma social en su contra. Por esa razón, como lo he sostenido consistentemente en múltiples votos, este grupo debe entenderse como una categoría sospechosa en los términos del artículo 1o. de la Constitución General, que establece una cláusula residual para grupos que han sido sistemáticamente discriminados.


I. El argumento de la mayoría


La sentencia retoma las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(4) 86/2018,(5) 50/2019,(6) 108/2020,(7) 118/2020,(8) 184/2020,(9) 192/2020,(10) 275/2020(11) y 50/2021,(12) en las que se declaró la invalidez del requisito de no contar con antecedentes penales para acceder a diversos cargos, requisitos que fueron estudiados bajo un escrutinio ordinario en dichos precedentes.


Derivado de estas consideraciones, la mayoría declaró que las fracciones V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso" y IX del artículo 46 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla son contrarias al derecho de igualdad bajo un escrutinio ordinario al considerar que, conforme a los precedentes, no se estaba frente a una categoría sospechosa. De ello concluyó que, si bien dicho requisito tiene el fin constitucionalmente válido de establecer calidades determinadas para el acceso a un empleo público, el requisito de no haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena, para poder acceder al cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de dicho fin, pues no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad.


II. Razones del disenso


Coincido plenamente con la mayoría en que el precepto es inconstitucional, porque exige a las personas el no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral, pero difiero de la metodología del estudio, ya que desde mi punto de vista, la norma impugnada realiza una distinción que impacta directamente en un grupo especialmente vulnerable: las personas que han sido condenados a una pena y buscan reintegrarse a la sociedad. Como consecuencia, la porción impugnada debió evaluarse conforme a un test de escrutinio estricto.


En la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(13) En esos casos, hemos señalado que es necesario someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto a la igualdad.(14)


Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". Así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(15) Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


Los antecedentes penales como categoría sospechosa.


Como lo he sostenido reiteradamente en múltiples precedentes, tener antecedentes penales constituye una categoría sospechosa, pues si bien no están expresamente previstos en el texto del artículo 1o. constitucional, lo cierto es que es una categoría sospechosa comprendida en la última frase de dicho precepto que dice "por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(16) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.(17) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.


Efectivamente, de acuerdo con la literatura especializada "el castigo penal es un proceso de estigmatización".(18) Designar a una persona como "criminal" le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad. A pesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor,(19) el estigma se prolonga a través de la exclusión que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo que prolonga un castigo con el que ya cumplieron.


La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo, en el año dos mil nueve, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipada, únicamente el 1.1 % logró colocarse en un puesto de trabajo.(20) De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativas de la libertad corren "el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal".(21) Desafortunadamente, la falta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social –incluyendo oportunidades de reinserción laboral– es uno de los problemas más graves y extendidos en Latinoamérica.(22)


La situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales de marginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que han sido históricamente discriminados por su origen étnico(23) o su raza.(24) Particularmente en México, la prisión se utiliza desproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamente marginados.(25) Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades de integrarse a la vida laboral.(26) Por lo demás, no puede olvidarse el prejuicio asociado con las inmensas dificultades que enfrentan las personas privadas de su libertad en condiciones de hacinamiento y violencia física y emocional, ausencia de servicios básicos, entre otros.(27)


Reconociendo esta compleja realidad, por ejemplo, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación(28) como la Ley Nacional de Ejecución Penal,(29) contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de la que está prohibida la discriminación.


En este sentido, es evidente que las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, y de reforzar el estigma social que padecen. Distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la idea de que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidad por el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad, y margina el resto de virtudes y capacidades que poseen. Por ello, el grupo de personas a quienes se refiere la porción normativa, es decir quienes fueron condenados por algún delito, en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.


El test de igualdad de escrutinio estricto.


Así las cosas, partiendo de la base de que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, me parece que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa. Es decir, la sentencia debió verificar si: (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y (iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad descrita.(30)


Efectivamente, la primera parte del test de escrutinio estricto exige evaluar si la distinción cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En este caso, es posible desprender que el requisito persigue un fin constitucionalmente imperioso, pues el objetivo del legislador fue asegurar la honradez y apego a la legalidad de las personas que pretendan ocupar el cargo de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de Puebla conforme al artículo 109, fracción III, primer párrafo, constitucional,(31) y con relación a los principios que deben regir a los organismos de conciliación estatales de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, constitucional.(32)


No obstante, la medida no se encuentra estrechamente vinculada con dicha finalidad, toda vez que la misma es sobreinclusiva. Lo anterior, pues si bien establece que la persona aspirante al cargo de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación laboral "no [debe] haber sido condenado por delito doloso" y/o "no [debe] haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito doloso cualquiera que haya sido la pena", no precisa qué tipos de delito en específico, su gravedad o la fecha de su comisión, por lo que no permite diferenciar o establecer en qué casos una condena con (sic) por delito doloso implicaría que una persona no cuenta con las aptitudes y requisitos necesarios para ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla.


Así, la norma excluye a priori a todas las personas que hubieran cometido cualquier delito doloso, sin considerar que en una gran cantidad de casos, la simple comisión de un delito no diga nada ya sobre el carácter de una persona o su idoneidad para ocupar un cargo al momento de su designación.


Por lo tanto, si la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla prevé en el artículo 46, fracciones V en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso" y IX los requisitos de "no haber sido condenado por delito doloso" y/o "no haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito doloso cualquiera que haya sido la pena" para desempeñar el cargo de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral de Puebla; dichas normas son excesivamente amplias para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador; por lo que la misma resulta discriminatoria. Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta determinar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, con número de registro digital: 2010595.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 85/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo I, mayo de 2022, página 758, con número de registro digital: 30560.








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1. Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla

"Artículo 46. Para poder ser designado como titular de la Dirección General, deberá cumplir con lo siguiente:

"…

"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

"…

"IX. No haber sido condenado(a) mediante sentencia firme por delito dolosos (sic), cualquiera que haya sido la pena, y…"


2. Constitución General

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


3. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.) de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


4. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. (ponente) en contra de las consideraciones, F.G.S., A.M. con reserva de voto concurrente, P.R., P.H. al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa.


5. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. en contra de las consideraciones, F.G.S., P.R., P.H. (ponente) al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa.


6. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M. al tratarse de una categoría sospechosa, G.A.C., E.M. (ponente) en contra de consideraciones, F.G.S., P.R., P.H. al tratarse de una categoría sospechosa, R.F. en contra de las consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. al tratarse de una categoría sospechosa. Ausente: Ministro A.M..


7. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H. por consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las consideraciones. La Ministra E.M. y los Ministros F.G.S. y P.R. votaron en contra. 8. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. (ponente), y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la M.E.M. y el M.P.D..


9. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C. (ponente), E.M., F.G.S. en contra de la metodología, A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología. En contra los M.L.P. y P.D..


10. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras E.M.; P.H., en contra de consideraciones y anuncia voto concurrente; y R.F., en contra de algunas consideraciones visibles en la página cuarenta y cuatro; y los Ministros G.O.M., G.A.C., en contra de las páginas treinta y seis a cuarenta y dos; F.G.S.; A.M.; P.R.; L.P., P.D. (ponente); y Z.L. de L., en contra de la metodología, por ende, de las consideraciones y anuncia voto concurrente.


11. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras P.H., apartándose de consideraciones, E.M. y R.F., apartándose de los párrafos veintiocho a treinta, y los Ministros G.O.M. con anuncio de voto concurrente, G.A.C. (ponente), F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. apartándose de consideraciones, y Z.L. de L. en contra de la metodología.


12. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M. con anuncio de voto concurrente, G.A.C., E.M. apartándose de consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y con anuncio de voto concurrente. En contra la M.P.H. quien anunció voto particular.


13. Por todos, véase: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, tesis: 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional]; "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, tesis: 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional]; "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, tesis: P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, tesis aislada, 1a. CII/2010, materia constitucional]; "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, tesis: 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional]; "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis: 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional]; "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis: P. XXIV/2011, tesis aislada, materias constitucional y civil]; "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis: P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional]; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis: P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional].


14 "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." [Novena Época, registro digital: 169877, Primera Sala, jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TomoXXVII, abril de 2008, materia constitucional, tesis: 1a./J. 37/2008, página 175].


15. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


16. Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.


17. México Evalúa, La cárcel en México: ¿para qué?, págs. 23-24.


18. C.P.C., El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en "Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual", Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, pág. 164.


19. CIDH, Informe Anual 2002, capítulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párr. 73; y CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, párr. 76.


20. De acuerdo con datos de la Auditoría Superior de la Federación, reportados por C.P.C. en Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. Revista Mexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): pp. 287-311, pág. 300.


21. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.


22. I.. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30 de diciembre de 2013.


23. "Las personas pertenecientes a minorías étnicas suelen estar excesivamente representadas en las poblaciones penitenciarias en muchos países", supra nota 5.


24. Ver, por ejemplo: F., J. y M., T., "Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in Minority Communities", O.S.J.o.C.L., núm. 6, 2008, pág. 214.


25. Supra nota 7, pág. 288.


26. E.V.B., La discriminación en el empleo en México, 2017, págs. 116-117, notando que "la cárcel se ha convertido en un mecanismo para castigar la pobreza, más que el delito" (pág. 117). Ver también: C.P.C., Las mujeres invisibles: los verdaderos costos de la prisión, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, p. 10, notando "que las familias de los internos provienen, mayoritariamente, de contextos sociales desaventajados", y mostrando los costos en los que incurren los familiares de los internos para soportar sus gastos más básicos de comida, agua, ropa, cobijas, limpieza y medicina, entre otros.


27. La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de subrayar las condiciones que enfrentan las personas privadas de su libertad en América Latina y particularmente en México al resolver el amparo en revisión 644/2016, ocho de marzo de dos mil diecisiete, págs. 23-25.


28. Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación

"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"…

"III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; …"


29. Ley Nacional de Ejecución Penal

"Artículo 4. Principios rectores del sistema penitenciario

"El desarrollo de los procedimientos dentro del sistema penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

"…

"Igualdad. Las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. …"


30. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.) de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


31. Constitución General

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"…

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. …"


32. Constitución General

"Artículo 123. … Apartado A … fracción XX:

"… Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales."

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