Voto concurrente num. 8/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 641
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 8/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 8/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de J. para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de J. de veintidós de diciembre de dos mil veinte.


En el considerando quinto de la sentencia se analizó el fondo del asunto y en el primer apartado se analizó la constitucionalidad de las disposiciones que prevén el pago de derechos por el uso de bienes municipales de dominio público.


Respecto de esa problemática, una mayoría del Pleno de esta Suprema Corte decidió, por un lado, que los artículos 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de T. y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P. son inconstitucionales, además de que, por el otro, determinó reconocer la validez de los diversos 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenamaxtlán, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teuchitlán, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizapán el Alto, 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tomatlán, 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totatiche, 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tala, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonila, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sayula, 71 de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.C., 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G. y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres.


Dicho lo anterior, voy a dividir mi voto en dos apartados. En el primero, me referiré a las consideraciones que sustentaron la decisión de la sentencia; mientras que en el segundo me ocuparé de exponer las razones por las que me aparto de algunas de las consideraciones que la sustentan.


A.P. mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por cuanto hace a los artículos 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de T. y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., el Pleno decidió que preveían el cobro de derechos tributarios, por lo que les eran aplicables los principios de justicia fiscal previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General.


En ese sentido, del análisis a esas disposiciones se decidió que tales numerales eran contrarios al principio tributario de legalidad, en tanto que omitían establecer algún parámetro para identificar la base de la contribución, como tampoco preveían si era aplicable una tasa o tarifa para cuantificar el monto que debía pagarse, sino que era una autoridad administrativa la que determinaba dichos elementos.


Por otra parte, se determinó que en el resto de los preceptos impugnados no se establecían derechos de naturaleza tributaria, sino que su naturaleza era la de aprovechamientos, por lo que no les eran aplicables los principios de justicia tributaria y, por ende, no existía la obligación constitucional de establecer sus elementos cuantitativos, sino que –por el contrario– era viable que los ingresos por la explotación de bienes municipales se pudieran prever en las concesiones o contratos de arrendamiento respectivos, de ahí que se reconoció su validez constitucional.


B.M. de disenso en contra de la decisión mayoritaria del Tribunal Pleno.


Coincido con la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 41(1) de la Ley de Ingresos del Municipio de T. y 43(2) de la Ley de Ingresos del Municipio de V.P., así como las consideraciones que la sustentan, pues al tratarse de una contribución, debe sujetarse al principio de legalidad tributaria y, por ende, los elementos cuantitativos debieron preverse por el legislador local, aspecto que no ocurrió en el caso.


Sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez de los artículos 37(3) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., 37(4) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán, 37(5) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenamaxtlán, 40(6) de la Ley de Ingresos del Municipio de Teuchitlán, 38(7) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizapán el Alto, 70(8) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., 38(9) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tomatlán, 59(10) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, 36(11) de la Ley de Ingresos del Municipio de Totatiche, 55(12) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tala, 44(13) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tonila, 37(14) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, 56(15) de la Ley de Ingresos del Municipio de Sayula, 71(16) de la Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., 38(17) de la Ley de Ingresos del Municipio de V.C., 37(18) de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., 38(19) de la Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G. y 40(20) de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres; específicamente, la referente a que en dichas normas sólo pueden generarse aprovechamientos, pues de la lectura integral de los ordenamientos locales que regulan lo referente a los bienes municipales, debió concluirse que también pueden generarse productos.


Para explicar de mejor manera mi diferencia con la decisión adoptada por la mayoría, considero conveniente explicar primeramente lo relativo a la división entre bienes públicos y privados de los Municipios, para posteriormente aterrizar tales aspectos en los ingresos no tributarios que perciben los Municipios del Estado de J. y así demostrar qué tipo de ingresos son los que regulan las disposiciones impugnadas.


I. División de bienes municipales.


Primeramente, es necesario tener en cuenta que las disposiciones cuya validez fue reconocida tienen un contenido muy parecido, pero en función de sus diferencias pueden clasificarse de la manera siguiente:


• Las que establecen que las rentas o los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles no especificados en otras normas, propiedad del Municipio de dominio público, serán fijadas en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.


• Las que además de referirse a las rentas o a los ingresos por las concesiones, precisan que dichos contratos se aprobarán conforme a la legislación aplicable o, en su defecto, se equiparará al incremento que de manera general apruebe el Congreso del Estado para las tarifas previstas en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal en turno.


• El numeral que sólo se refiere al importe de las rentas de bienes que se fijará en el contrato, el cual se aprobará por el Ayuntamiento conforme a los reglamentos municipales respectivos.


Como puede apreciarse, existen ciertos elementos coincidentes entre todas las normas impugnadas, como son: i) el "importe" que debe percibir el Municipio; ii) que éste se genera por las rentas (arrendamiento) o ingresos de concesiones de bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, y no especificados en otra norma; y, iii) que las citadas contraprestaciones se establecerán en los contratos de arrendamiento o de concesión.


Podemos advertir de lo anterior, que las normas analizadas en la sentencia parten de tomar en cuenta que los ingresos municipales que regulan provienen de la explotación de bienes municipales. Por tal motivo, considero que debe tenerse en cuenta la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J..


Así, el artículo 82(21) de ese ordenamiento dispone que los bienes integrantes del patrimonio municipal se clasifican en bienes de dominio público y privado. El diverso 84(22) de dicha ley exige que ambos tipos de bienes se clasifiquen y registren por el Ayuntamiento, para lo cual precisa algunos criterios de clasificación, como son:


Son bienes de uso público:


• Los de uso común (canales, zanjas y acueductos construidos por el Municipio; plazas, calles, avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones deportivas; construcciones en lugares públicos, con excepción de los que se encuentren dentro de lugares sujetos a jurisdicción federal o estatal).


• Los destinados a un servicio público(23) o equiparados a éstos.


• Las servidumbres.


• M. históricos y artísticos, o cualquier obra incorporada o adherida a los inmuebles del Municipio.


• Bosques y montes, así como las áreas protegidas.


• Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes, así como las colecciones de estos bienes; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos.


Son bienes de uso privado:


• Tierras y aguas municipales susceptibles de enajenarse.


• Bienes desincorporados del dominio público.


• Patrimonio de organismos públicos descentralizados municipales que se extingan o liquiden.


• Bienes muebles municipales que no sean bienes públicos listados en el apartado anterior.


Respecto de dichos bienes, el artículo 87(24) de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. precisa que sobre los bienes de dominio privado pueden celebrarse y ejecutarse todos los actos jurídicos regulados por el derecho común (como son los contratos de arrendamiento); mientras que en el diverso 103(25) de dicho ordenamiento prevé que los bienes y servicios públicos municipales (con algunas excepciones) pueden ser materia de concesión a particulares.


De lo hasta aquí expuesto concluyo que, la explotación de bienes públicos municipales debe hacerse mediante actos de concesión a favor de particulares; mientras que respecto de los bienes privados municipales puede hacerse a través de cualquier acto de derecho común, como podrían ser los contratos de arrendamiento.


No me pasa inadvertido que las normas impugnadas se refieran a ingresos por rentas (arrendamiento) o por concesiones de bienes muebles o inmuebles "propiedad del Municipio de dominio público", pues desde mi perspectiva se trata de una deficiencia en la que incurrió el legislador local, pues como antes dejé claro, sólo los bienes de dominio privado pueden ser objeto de un arrendamiento, mientras que únicamente los bienes de dominio público pueden ser materia de concesión a favor de particulares.


En esa medida, al margen de dicha confusión en la que incurre el legislador local, lo cierto es que éste persiguió –en realidad– regular los ingresos derivados de conceder el uso o explotación de bienes municipales, de ahí que fuera innecesaria la precisión de que se trataba de bienes de dominio "público", pues éstos no pueden ser sujetos de actos del derecho común.


II. Naturaleza de los ingresos no tributarios que perciben los Municipios del Estado de J..


El Código Fiscal del Estado de J. desglosa los ingresos tributarios y no tributarios que percibe dicha entidad, como son: impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y empréstitos.(26) Respecto de los productos ese ordenamiento los define como los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;(27) mientras que los aprovechamientos son los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales.(28)


Asimismo, el artículo 6(29) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. define a los productos como los ingresos que perciben los Municipios por actividades que no correspondan a sus funciones propias de derecho público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado. Por su parte, el diverso 7(30) de tal ordenamiento precisa que son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones.


Con base en lo hasta aquí explicado, puedo concluir lo siguiente:


• Los ingresos por rentas tienen la naturaleza de productos, pues se trata de ingresos que percibe el Estado por la explotación de bienes patrimoniales de dominio privado del Municipio. Sin que sea relevante que en algunas de las normas analizadas se haga referencia a bienes de "dominio público", ya que como antes dije, este tipo de bienes no pueden ser materia de un contrato de arrendamiento.(31)


• Los ingresos por las concesiones tienen la naturaleza de aprovechamientos, en tanto que corresponden a ingresos que percibe el Municipio en sus funciones de derecho público y que no son clasificables como parte de los ingresos tributarios.


Debe tenerse presente que el artículo 177(32) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. dispone que constituyen productos, entre otros, el arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal. Es cierto que ese numeral no da indicios para saber si se trata de bienes de dominio público o los de dominio privado, pero el diverso 180(33) del mismo ordenamiento sí lo hace, pues sostiene que podrán arrendarse los bienes inmuebles municipales no destinados a la administración o a la prestación de servicios públicos, es decir, siempre que no se trate o constituyan bienes de dominio público del Municipio.


Así, la sentencia de la presente acción de inconstitucionalidad debió detenerse en la clasificación de los bienes municipales, para posteriormente concluir que las normas analizadas no sólo se refieren a la percepción de ingresos derivados de bienes de dominio público, sino que también se originan de bienes de dominio privado y respecto de los cuales su naturaleza jurídica es la de productos.


Consecuentemente, como expresé al inicio de este voto, coincido plenamente con el reconocimiento de validez de los artículos precisados al inicio de este apartado, ya que –como se señala en la sentencia– no estamos ante derechos, sino ante ingresos no tributarios que perciben los Municipios del Estado de J.; no obstante, desde mi percepción la sentencia debió atender a que dichas normas en realidad prevén tanto aprovechamientos (ingresos que percibe el Municipio por la concesión de bienes de dominio público) como productos (ingresos que percibe el Municipio por conceder en arrendamiento bienes de dominio privado).


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de diciembre de 2021.








________________

1. Ley de Ingresos del Municipio de T., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 41. El importe de los derechos de otros bienes muebles o inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación del Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos."


2. Ley de Ingresos del Municipio de V.P., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 43. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en términos de los reglamentos municipales respectivos."


3. Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula de G., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 37. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


4. Ley de Ingresos del Municipio de Tecolotlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 37. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


5. Ley de Ingresos del Municipio de Tenamaxtlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 37. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


6. Ley de Ingresos del Municipio de Teuchitlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 40. El importe de las rentas o los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles de dominio público, propiedad del Municipio, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de la legislación aplicable, o en su defecto, se equiparará al incremento que de manera general apruebe el Congreso del Estado para las tarifas contempladas en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal en turno."


7. Ley de Ingresos del Municipio de Tizapán el Alto, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 38. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


8. Ley Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 70. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


9. Ley de Ingresos del Municipio de Tomatlán, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 38. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


10. Ley de Ingresos del Municipio de Tonalá, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 59. El importe de las rentas de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos Municipales respectivos."


11. Ley de Ingresos del Municipio de Totatiche, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 36. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


12. Ley de Ingresos del Municipio Tala, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 55. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


13. Ley de Ingresos del Municipio de Tonila, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 44. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


14. Ley de Ingresos del Municipio de Tepatitlán de Morelos, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 37. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, conforme a la cuota y condiciones que determine la Tesorería Municipal y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


15. Ley de Ingresos del Municipio de Sayula, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 56. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


16. Ley de Ingresos del Municipio de T. de A., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 71. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio público no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de la legislación aplicable, o en su defecto, se equiparará al incremento que de manera general apruebe el Congreso del Estado para las tarifas contempladas en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal en turno."


17. Ley de Ingresos del Municipio de V.C., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 38. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


18. Ley de Ingresos del Municipio de V.H., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 37. El importe de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.."


19. Ley de Ingresos del Municipio de Yahualica de G.G., J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 38. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


20. Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco de Torres, J., para el ejercicio fiscal 2021

"Artículo 40. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal."


21. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

"Artículo 82. El patrimonio municipal se integra por:

"I. Los bienes de dominio público del Municipio;

"II. Los bienes de dominio privado del Municipio;

"III. Los capitales, impuestos, e hipoteca y demás créditos en favor de los Municipios, así como las donaciones y legados que se reciban; y,

"IV. Las cuentas en administración, con las limitaciones establecidas en la ley."


22. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

"Artículo 84. Los bienes integrantes del patrimonio municipal deben ser clasificados y registrados por el Ayuntamiento en bienes de dominio público y bienes de dominio privado de acuerdo a los siguientes criterios:

"I. Son bienes del dominio público:

"a) Los de uso común:

"1. Los canales, zanjas y acueductos construidos por el Municipio para uso público;

"2. Las plazas, calles, avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones deportivas que sean propiedad del Municipio; y

"3. Las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad de transeúntes o quienes los visitan, con excepción de los que se encuentren dentro de lugares sujetos a jurisdicción federal o estatal;

"b) Los destinados por el Municipio a un servicio público, así como los equiparados a estos conforme a los reglamentos;

"c) Las servidumbres en el caso de que el predio dominante sea alguno de los enunciados anteriormente;

"d) Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes, así como las colecciones de estos bienes; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;

"e) Los monumentos históricos y artísticos de propiedad municipal;

"f) Las pinturas murales, las esculturas, y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio;

"g) Los bosques y montes propiedad del Municipio, así como las áreas naturales protegidas declaradas por el Municipio; y,

"h) Los demás bienes que se equiparen a los anteriores por su naturaleza o destino o que por disposición de los ordenamientos municipales se declaren inalienables, inembargables e imprescriptibles;

"II. Son bienes de dominio privado:

"a) Las tierras y aguas en toda la extensión del Municipio, susceptibles de ser enajenados y que no sean propiedad de la Federación con arreglo a la ley, ni constituyan propiedad del Estado o de los particulares;

"b) Los bienes que por acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del dominio público;

"c) El patrimonio de organismos públicos descentralizados municipales que se extingan o liquiden;

"d) Los bienes muebles propiedad del Municipio que no se encuentren comprendidos en el inciso d) de la fracción anterior; y,

"e) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título jurídico se adquieran."


23. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

"Artículo 94. Se consideran servicios públicos municipales los siguientes:

"I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

"II. Alumbrado público;

"III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"IV. Mercados y centrales de abastos;

"V. Rastros y servicios complementarios;

"VI. Estacionamientos municipales;

"VII. Panteones;

"VIII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;

"IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

"X. Centros deportivos municipales;

"XI. Centros culturales municipales;

"XII. Protección civil y bomberos; y,

"XIII. Los demás que el Congreso del Estado determine en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera.

"Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la prestación de estos servicios.

"La regulación de Mercados y Centrales de Abastos será con un enfoque de sustentabilidad social, que fomente la promoción económica y cultural y garantice instalaciones dignas y seguras de los espacios comerciales.

"La regulación de Mercados y Centrales de Abastos será con un enfoque de sustentabilidad social, que fomente la promoción económica y cultural y garantice instalaciones dignas y seguras de los espacios comerciales."


24. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

"Artículo 87. Sobre los bienes de dominio privado de los Municipios se pueden celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos regulados por el derecho común."


25. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

"Artículo 103. Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los servicios de seguridad pública y policía preventiva municipal, así como de los bienes inmuebles con valor histórico o cultural relevante en los términos de la ley de la materia, previa autorización del Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes aplicables."


26. Código Fiscal del Estado de J.

"Artículo 4. Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y empréstitos."


27. Código Fiscal del Estado de J.

"Artículo 7. Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:

"…

"III. Productos. Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales …"


28. Código Fiscal del Estado de J.

"Artículo 7. Para los efectos de aplicación de este código, se entenderá por:

"IV. Aprovechamientos. Los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y, ..."


29. Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.

"Artículo 6o. Son productos, los ingresos que perciben los Municipios por actividades que no correspondan a sus funciones propias de derecho público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado."


30. Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.

"Artículo 7o. Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones."


31. Respecto a la concesión para la explotación de bienes del Estado, no puede hablarse que exista un derecho de uso, ya que este se concede respecto de un bien para que se emplee en la medida que baste para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia, pero no puede ser gravado, ni arrendado, ni embargado (F.M., G.. Derecho Administrativo, 40a. Edición. P., 2000, página 373).


32. Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.

"Título tercero

"De los productos

"Capítulo I

"Disposiciones generales

"Artículo 177. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el fisco municipal por concepto de:

"I. Arrendamiento o enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad Municipal;

"II. Prestación de servicios de cementerios y enajenación o concesión del uso de los mismos;

"III. Concesión o uso del piso en la vía pública; y,

"IV. Productos diversos."


33. Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.

"Artículo 180. Podrán ser materia de arrendamiento los bienes inmuebles municipales, cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el Ayuntamiento, el cual será suscrito por el síndico del Ayuntamiento, oyendo al tesorero municipal para efectos de determinar el importe del arrendamiento, con la persona que en concurso público ofrezca mejores condiciones.

"Los actos o contratos que surtan efectos posteriores al periodo del Ayuntamiento en cuya administración se celebren, serán válidos, siempre que hayan sido aprobados por el Ayuntamiento de conformidad con la ley que establezca las bases generales de la administración pública municipal."

Este voto se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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