Código Fiscal del Estado de Jalisco
Fecha de disposición | 25 Noviembre 1997 |
Fecha de publicación | 16 Diciembre 1997 |
Legislación fiscal, es el conjunto de leyes que norman la Hacienda Pública Estatal y las relaciones entre el Estado y los particulares y de éstos entre sí, en materia contributiva.
Son leyes fiscales del Estado de Jalisco:
La Ley de Ingresos del Estado de Jalisco que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;
El presente Código;
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios;
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;
El Presupuesto anual de Egresos del Estado que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;
Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;
Ley del Servicio Estatal Tributario de Jalisco; y
Las demás leyes estatales de carácter hacendarlo.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo, le corresponder al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de la Hacienda Pública y al Servicio Estatal Tributario de Jalisco en el ámbito de sus competencias acorde a sus Reglamentos Internos, así como a las demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.
La Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y empréstitos.
Son ingresos extraordinarios: aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente, y los que se obtengan como apoyo del Gobierno Federal.
Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales respectivas, y cuando proceda, se aplicará supletoriamente el Derecho Común.
Los productos se regularán por las leyes antes señaladas o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:
Impuestos.- Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Estado;
Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en su función de Derecho Público;
Productos.- Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;
Aprovechamientos.- Los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y
Participaciones.- Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, que para el Ejercicio Fiscal respectivo apruebe el Congreso del Estado.
Asimismo, deberá contemplar la obligación únicamente a los servidores públicos que ejerzan o controlen fondos públicos, de otorgar caución a favor de la entidad a la que laboren, las cuales no podrán ser liberadas en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoria Superior.
Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado, no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Corresponde a la persona titular del Gobierno del Estado, la aplicación administrativa de las leyes u ordenamientos de carácter fiscal por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública a través de su órgano desconcentrado el Servicio Estatal Tributario de Jalisco, el que, con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, podrá dictar acuerdos de carácter administrativo necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimiento, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones.
El Servicio Estatal Tributario de Jalisco, o en su caso la Secretaría de la Hacienda Pública, en el ámbito de sus competencias acorde a sus Reglamentos Internos, podrán encomendar la recepción de pago de los ingresos a otros organismos públicos, a instituciones de crédito o a organizaciones privadas autorizadas para tal efecto.
Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos de carácter administrativo, que contraríen los preceptos de este código o los de las leyes fiscales vigentes.
La ignorancia de las leyes fiscales, no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna.
Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.
Las controversias que susciten entre la Hacienda del Estado y las haciendas municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se resolverán conforme a las siguientes reglas:
Los créditos fiscales por gravámenes sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos; y
En los demás casos, la preferencia corresponderá a la autoridad hacendaria que tenga el carácter de primer embargante.
Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:
Los créditos a favor de la Hacienda del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos o de aprovechamientos son preferentes a cualquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; y
Que la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en...
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