Voto concurrente num. 195/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación03 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,861
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 195/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 195/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como el artículo tercero transitorio del Decreto 226, por el que se adicionó dicha norma, publicado en el Periódico Oficial Local el veinte de mayo de dos mil veinte.


No comparto determinadas consideraciones del estudio de fondo que se hace en la sentencia; por lo que a continuación expondré las razones que sustentan mi voto.


a) Fallo mayoritario


En el apartado I, se precisa que las normas que se impugnan son el artículo 22, párrafo segundo, en la porción normativa que prevé "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio", de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como el diverso tercero transitorio del Decreto 226, por el que se adicionó dicha norma.(1)


En el apartado II, se propone una interpretación de su contenido, a partir de la naturaleza de la ley a que pertenecen (ordenamiento laboral burocrático que regula las relaciones de trabajo de las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado permanente o transitorio, en virtud de un nombramiento expedido a su favor por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los Municipios, los organismos constitucionales autónomos, los órganos desconcentrados y auxiliares, las asociaciones y empresas de participación estatal o municipal); la medida que prevén (reducción de jornada laboral diurna y mixta a siete horas); los menores de edad a los que se refieren (que se encuentren cursando los niveles educativos inicial, preescolar, primaria y secundaria); y las mujeres de las que hablan.


En relación con este aspecto, se desentraña la intención del legislador, acudiendo a la iniciativa y el dictamen correspondientes, de los que se advierte que se consideró, por un lado, que las mujeres madres son quienes en mayor grado se ocupan del cuidado de sus hijas e hijos en las edades que corresponden a los niveles educativos inicial y básico, que en las labores de cuidado de los menores de edad en estas etapas es necesaria la presencia de la madre y que los padres varones realizan esta función de cuidado en menor grado, cuando hay ausencia de la madre y, por otro, que la medida contribuirá al mejoramiento del entorno familiar y la salud psicoemocional de los menores de edad, al permitir un mayor tiempo de convivencia y de dedicación a sus cuidados por parte de la madre y, en su caso, del padre, cuando éste ejerce en forma exclusiva la guarda y custodia.


En este sentido, se concluye que, cuando el párrafo segundo del artículo 22 dice "las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos", comprende a las mujeres trabajadoras (cuya relación laboral se rige bajo la ley burocrática) que tengan la responsabilidad del cuidado de sus hijas e hijos, por ejercer la patria potestad y la guarda y custodia, aun cuando compartan estas funciones con el otro responsable y estén en aptitud de realizar conjuntamente con éste las labores de cuidado; entendiéndose tácitamente excluidas solamente a aquellas mujeres que no tienen la patria potestad o no ejercen la guarda y custodia, pues el propósito medular de la norma, respecto de las mujeres, es aligerar la jornada de trabajo remunerado, para que dispongan de un mayor tiempo para realizar las labores de cuidado.


Así también, como parte de la interpretación de las normas, se analiza qué varones son los que éstas contemplan y, al respecto, se aclara que, cuando el párrafo segundo del artículo 22 establece "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia ", no debe entenderse en forma acumulativa, en el sentido de que se refiere a los padres varones que exclusivamente tengan la patria potestad de sus hijas e hijos y, por lo tanto, sean quienes ejercen la guarda y custodia, es decir, excluyendo a aquellos padres que, aun cuando no tengan en exclusiva la patria potestad porque también la conserve la madre o pareja del mismo sexo sean quienes ejercen en exclusiva la guarda y custodia de sus hijas e hijos, sino de manera alternativa, para entender que se refiere a los padres varones que tengan en exclusiva la patria potestad (lo que de suyo implicaría que tienen la guarda y custodia) o que tengan en exclusiva la guarda y custodia aun cuando compartan la patria potestad, pues, como antes se destacó, la finalidad de la norma es procurar que el padre que realiza materialmente las labores de cuidado de sus hijas e hijos (las que estereotípicamente estima que corresponden a la madre) disfrute del beneficio de reducción de la jornada laboral para que pueda cumplir mejor con esa función en favor del mayor bienestar de los menores de edad.


Por último, en cuanto al artículo tercero transitorio, se señala que sólo tiene un propósito instrumental, pues únicamente se refiere a la exigencia de que "los hombres" (varones) que ejerzan la patria potestad o tengan la guarda y custodia de sus hijas e hijos (en la forma interpretada), para acceder al beneficio de reducción de jornada laboral, acrediten estar en alguno de estos supuestos a través de un documento expedido por la autoridad correspondiente.


En el apartado III, se sienta el parámetro de constitucionalidad que, se considera, debe tenerse en cuenta para examinar las normas, el cual comprende, en lo sustancial: (i) el contenido de los principios de igualdad y no discriminación, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte;(2) (ii) el sustento y finalidad de las "acciones o medidas afirmativas" en materia de igualdad sustantiva;(3) (iii) el principio general de igualdad en las condiciones de trabajo;(4) (iv) el principio de corresponsabilidad parental en la crianza y cuidados de hijas e hijos;(5) y (v) el principio del interés superior de la niñez.(6)


En el apartado IV, se aborda el estudio de las normas que se impugnan, iniciando por el artículo 22, párrafo segundo, que sustancialmente regula la medida legislativa controvertida.


A fin de establecer la metodología que procede aplicar en su examen de constitucionalidad, primero se analiza si se trata de una medida que pudiese encuadrar como una acción o medida afirmativa pensada por el legislador con objeto de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y varones en el ámbito laboral y/o familiar, puesto que, de ser así, el trato diferenciado que se le imputa como violatorio del principio de igualdad y no discriminación por razón de género no podría ser sometido a un escrutinio estricto, sino a uno de razonabilidad,(7) deferente a la libertad configurativa del legislador y la protección reforzada del grupo o colectivo al que se pretenda favorecer.


Pues bien, a efecto de definir si debe ser examinada como una medida afirmativa, se aplica un análisis específico retomado de la doctrina, bajo los siguientes elementos: (i) la medida acepta un grupo como entidad individualizable (afrodescendientes, mujeres, inmigrantes, personas en pobreza estructural, etcétera); (ii) existen y son identificables algunos ámbitos relevantes para el desarrollo autónomo de las personas que forman parte de ese grupo o el ejercicio de sus derechos (por ejemplo, los ámbitos de la política, el mercado laboral, el acceso a la educación, etcétera); (iii) ese grupo resulta o ha resultado excluido de alguno de esos ámbitos por un tiempo considerable, de modo que su situación de sometimiento se perpetúa; y (iv) la medida adoptada es temporal y tiene la potencialidad de cumplir el propósito de eliminar, aminorar o revertir esa exclusión o sometimiento y/o cualquier efecto discriminatorio que sufra dicho grupo.


Así, todavía sin prejuzgar sobre su constitucionalidad, se estima que la medida no cumple con este último elemento pues, aunque prevé una temporalidad implícita (tendrá vigencia mientras las hijas e hijos cursen los niveles escolares inicial y básico), ésta no es la temporalidad que caracteriza a las acciones afirmativas, cuya permanencia se refiere al tiempo necesario para eliminar la situación de desigualdad, desequilibrio y/o desventaja estructural que aqueja a un determinado grupo; aunado a que, en realidad, no tiene la finalidad de erradicar, aminorar o revertir una condición de exclusión o desventaja de las mujeres en el ámbito laboral, ni de remediar una situación de sometimiento, desigualdad o desequilibrio estructural en la organización y vida familiar respecto de dicho grupo, como correspondería a una genuina acción afirmativa.


Al respecto, se explica que, aun cuando, visto prima facie, el beneficio de reducción de la jornada laboral pretendió favorecer a las mujeres, al aminorar o aligerar la carga laboral (en su centro de trabajo), como un modo de reconocer la existencia de una doble jornada que amerita una consideración particular traducida en una especial condición de trabajo, ante su situación fáctica con motivo de sus cargas y responsabilidades familiares hacia sus hijas e hijos; su propósito expreso, conforme a la motivación legislativa, es que el tiempo que se libera se emplee en la crianza, cuidado y convivencia con los hijos e hijas, lo cual no se vincula con el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y varones, ni en el terreno laboral ni en el familiar.


Adicionalmente, se expone que, aunque disminuye la carga de trabajo de las mujeres en el centro laboral y ello les favorece materialmente, no actúa genuinamente como mecanismo que remedie o busque remediar la desigualdad y/o discriminación estructural que éstas han vivido en las relaciones familiares, sino busca reforzar la prevalencia del rol familiar asignado socialmente a ellas, por su género, de ser las responsables "naturales" del trabajo del hogar y del cuidado y crianza de sus hijas e hijos; puesto que no se libera tiempo de su jornada para dedicarlo a su crecimiento profesional, a su preparación o capacitación que les permita acceder a mejores puestos o cargos en el centro de trabajo o alguna actividad con esos fines, ni se pretende erradicar o atenuar algún efecto de desigualdad o discriminación en la asunción de las cargas familiares, sino, por el contrario, que puedan realizarlas en mayor medida o de mejor manera, porque se considera que son las indicadas para hacerlo.


De este modo, se concluye que la medida no constituye una auténtica acción afirmativa con fines equilibradores de la desigualdad o inequidad de facto existente entre mujeres y varones en los contextos señalados, sino solamente una condición de trabajo especial (cuya legitimidad como tal no se combate, ni se pone en duda) en atención a la realidad de las mujeres trabajadoras que tienen cargas y responsabilidades familiares, a fin de que puedan compaginarlas con su trabajo remunerado; lo que se ve reforzado con el hecho de que igual beneficio laboral se concedió a los varones trabajadores que ejerzan en forma exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia de sus hijas e hijos, dejando claro que la idea del legislador no fue crear una medida afirmativa encaminada a eliminar o remover desigualdades de facto entre varones y mujeres en relación con el empleo, sino únicamente privilegiar un mejor desempeño de mujeres y varones trabajadores en el cuidado y crianza de sus hijas e hijos, favoreciendo a quienes, consideró, eran los que materialmente se encargaban de dichas tareas.


Por lo tanto, se indica que, al excluir tácitamente a los padres varones que comparten el ejercicio de la guarda y custodia con la madre o el otro responsable, el trato diferenciado entre varones y mujeres, previsto en la norma impugnada, debe someterse a un test de escrutinio estricto, a la luz del principio de igualdad y no discriminación, aplicando para tal efecto la metodología desarrollada en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, respecto de medidas legislativas que pueden tener un contenido prohibido de discriminación por dar un trato diferenciado a dos grupos de sujetos con base en una de las categorías establecidas en el artículo 1o. constitucional como, en el caso, el género, plasmada en la tesis de jurisprudencia P./ J. 10/2016 (10a.).(8)


De esta forma, en primer lugar, se determina que la medida tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa, toda vez que pretende que las mujeres trabajadoras y, en su caso, los padres trabajadores a cargo de la guarda y custodia dediquen un mayor tiempo a la crianza y cuidado de sus hijas e hijos y puedan cumplir de mejor manera esas labores, a fin de que ello trascienda al bienestar de los menores de edad; lo cual, conforme al parámetro desarrollado en el apartado previo, sin duda es un fin, no sólo legítimo, sino imperativo, de acuerdo con los mandatos constitucionales y convencionales de protección a la niñez.


No obstante, posteriormente, se señala que no es idónea, puesto que, al margen de que se le reconozcan ciertos efectos materiales benéficos para sus destinatarios, entraña premisas y efectos contrarios al principio de igualdad y no discriminación que no admiten una justificación válida:


(i) Su componente de género y mensaje valorativo perpetúan roles y estereotipos entre mujeres y varones en las relaciones familiares que trastocan la igualdad de facto y generan escenarios de discriminación; transmiten a los menores de edad ese mismo mensaje valorativo sobre la división y la consecuente desigualdad de género, reproduciendo sus prácticas; y, además, desconocen y transgreden el derecho y deber de los padres varones de asumir con plenitud su responsabilidad parental.


(ii) Desatiende la corresponsabilidad parental de mujeres y varones en la crianza y cuidados de sus hijos, ya que, con independencia de la organización de las cargas familiares que asuman, compartiendo ambos la guarda y custodia, son igualmente responsables de dichas labores; de modo que están en una situación similar jurídicamente relevante.


(iii) Inobserva el principio de igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades entre los miembros de la pareja.


(iv) Vulnera el principio de igualdad de trato en las condiciones de trabajo entre mujeres y varones.


(v) Aunque no desconoce la existencia de familias homoparentales de varones que compartan la guarda y custodia de hijas e hijos, al estar dirigida sólo a madres y a determinados padres, tácitamente excluye también a aquellas personas que, sin ser progenitores o, inclusive, sin tener parentesco consanguíneo, legalmente tienen a su cargo la patria potestad y la guarda y custodia de menores de edad, o bien, realizan la función de la tutela sustitutiva de la patria potestad, la cual comprende labores de crianza y cuidados y no sólo facultades de representación jurídica y administración de bienes.


Por ende, se concluye que es patente la diferencia de trato en razón de género entre mujeres y varones, al excluir a un grupo de estos últimos y a otro grupo de personas y violentar diversos principios y derechos constitucionales, por lo que, reconociendo su legitimidad y mérito como condición especial de trabajo no cuestionados, no resulta idónea para el cumplimiento de su finalidad constitucional imperiosa; lo que hace innecesario continuar el examen de la restante grada del test.


Por otro lado, aunque la conclusión alcanzada ya deja de manifiesto la invalidez de la medida controvertida, se responde también al diverso argumento de la promovente, en el que sostiene que se viola el principio del interés superior de la niñez, al no tomarse en cuenta el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser cuidados por ambos progenitores para favorecer su sano desarrollo integral, que también se declara fundado, sobre la base de que, para la adopción de medidas que puedan afectar la esfera jurídica de menores de edad en lo individual, un cierto grupo o en general, el legislador debe atender al referido principio como norma de procedimiento y hacer una estimación de las repercusiones positivas o negativas que pueda entrañar la medida para aquéllos, explicitando su evaluación, de modo que quede evidenciada su ponderación en favor de dicho interés.


En este sentido, se apunta que, aun cuando en la iniciativa y el dictamen correspondientes, el legislador local dejó claro que la intención y finalidad del beneficio laboral era favorecer a las y los trabajadores que quedaron allí definidos, para que pudieran dedicar más tiempo al cuidado de sus hijas e hijos, estuvieran con ellos en sus horas de comida, les ayudaran en tareas escolares y actividades extraescolares y hubiera una mayor convivencia, lo que redundaría en la mejora del núcleo familiar y escolar, en aras de recuperar la cohesión del tejido social en la entidad, incluso, evidenciando problemáticas de salud pública relacionadas con la salud psicoemocional de los menores de edad y los índices de suicidio en este grupo; la ponderación no fue completa y no se privilegió cabalmente, pudiendo hacerlo, en mayor beneficio para éstos.


En relación con esto último, se explica que el legislador, al considerar solamente relevante la presencia de la madre en la crianza y cuidados de hijas e hijos y, en su caso, la del padre cuando falte la madre y sea éste quien se encargue en exclusiva de la guarda y custodia, perdió de vista la protección reforzada que merecen los menores de edad en general, pues implícitamente desconoció que éstos tienen derecho a ser criados y cuidados, con todo lo que esto implica, por ambos progenitores, padres o madres legales, en corresponsabilidad, por ser lo más indicado para su sano desarrollo integral; por lo que, al negar el beneficio a los trabajadores varones que comparten la guarda y custodia, así como a las personas que, no siendo progenitores o padres o madres legales, ejercen respecto de ellos la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, limitó esa protección y, con ello, indirectamente afectó a niñas, niños y adolescentes que legítimamente debían quedar comprendidos.


Como resultado, para eliminar el vicio de constitucionalidad, se invalidan las porciones normativas "las mujeres" y "los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a (sic) sus hijas e hijos que se encuentre (sic) en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio" del párrafo segundo del artículo 22,(9) al igual que el diverso tercero transitorio del Decreto 226, por el que se adicionó dicha norma, dado su carácter accesorio e instrumental.


A su vez, se determina que el término "responsables", al que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 22, no comprende únicamente a trabajadoras y trabajadores que sean padres o madres de menores de edad que estén cursando los niveles escolares señalados en el precepto y que ejerzan la guarda y custodia en solitario o conjuntamente con otro responsable, sino, además, a trabajadoras y trabajadores que, sin ser propiamente los progenitores o los que ejerzan legalmente la maternidad o paternidad de menores de edad, sean quienes tienen a su cargo la patria potestad y la guarda y custodia de éstos, o bien, ejerzan la tutela, es decir, con independencia de que exista o no un parentesco entre los menores de edad y quienes realicen las labores de crianza y cuidados.


b) Razones del voto concurrente


Aun cuando coincido con la invalidez, considero, en primer término, que debió tenerse como impugnado todo el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.(10)


En efecto, de la lectura integral del escrito por el que se promueve la acción, advierto que, aunque se señala como impugnado el artículo 22, párrafo segundo, en la porción normativa "Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio", se combate efectivamente la construcción normativa de todo el párrafo, al estimar que está basada en estereotipos de género conforme a los cuales las mujeres son las encargadas del cuidado de las hijas e hijos.(11) Lo anterior es confirmado por el propio fallo que, a efecto de determinar la naturaleza jurídica de la medida legislativa cuestionada y precisar en dónde radica el trato diferenciado, no sólo atiende a la porción normativa referida, sino a la totalidad del citado párrafo segundo, adicionado por virtud del Decreto 226, publicado en el Periódico Oficial Local el veinte de mayo de dos mil veinte.


Pues bien, partiendo de esta premisa, concuerdo con lo sostenido en la sentencia, en el sentido de que la norma controvertida no establece una acción afirmativa en favor de las mujeres, aunque con base en las siguientes consideraciones:


El Pleno se ha pronunciado sobre las acciones o medidas afirmativas,(12) definiéndolas como "medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado y que, por su naturaleza, deben ser de carácter temporal, hasta tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues, una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer."


Estimo que no estamos ante una medida de este tipo, sino frente a una política pública en materia de cuidados que pretende compatibilizar el trabajo y las responsabilidades familiares y, en ese sentido, está dirigida tanto a mujeres como a varones.


El hecho de reducir la jornada laboral de quienes tienen a su cargo el cuidado de menores de edad que estudien los niveles escolares inicial y básico no es una medida preferencial para las mujeres que busque revertir condiciones de desigualdad que históricamente han enfrentado, sino una política pública diseñada para que padres y madres puedan hacer frente a las responsabilidades que conlleva tener hijas o hijos pequeños.


No obstante, el diseño de la medida hace una distinción de trato entre mujeres y varones, pues a las primeras les concede este beneficio sin excepción y a los segundos solamente cuando tengan en exclusiva la patria potestad o la guarda y custodia.


En este sentido, al haber hecho el legislador local una distinción en razón de género categoría sospechosa, en términos del artículo 1o., párrafo último, de la Constitución General,(13) la norma debe someterse a un test de escrutinio estricto, en el que debe analizarse si: (i) cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) se encuentra estrechamente vinculada con esta finalidad y (iii) es la menos restrictiva posible para efectivamente alcanzarla.(14)


Bajo una lectura muy amplia de la norma citada, podría aceptarse que la distinción entre mujeres y varones busca reconocer las dificultades adicionales que enfrentan las mujeres para la crianza, particularmente, las mujeres que trabajan y que, en tal sentido, la distinción cumple una finalidad constitucionalmente imperiosa.


Aun aceptando que esto sea así, lo cierto es que la norma no está estrechamente vinculada con esta finalidad, pues las mujeres no son las únicas responsables de la crianza y el cuidado de sus hijas e hijos y los varones no sólo son responsables a falta de una mujer, sino que a ambos corresponde llevar a cabo estas tareas.


A diferencia de la norma analizada en la acción de inconstitucionalidad 215/2020,(15) que daba preferencia de acceso a determinadas mujeres que enfrentan condiciones específicas de vulnerabilidad, la norma que aquí se impugna está dirigida a todas las mujeres, lo que parte de la idea arraigada de que es a las mujeres a quienes corresponde dedicarse al cuidado de hijas e hijos, mientras que a los varones esto solamente les corresponde cuando no hay una mujer que se haga cargo.


La consideración de que dichos deberes parentales conciernen a las mujeres está basada en la construcción social del género femenino y es una visión que se hace patente desde los antecedentes legislativos de la norma impugnada, con afirmaciones como las siguientes: "Los niños y niñas utilizan su tiempo en juegos de video bélicos, uso excesivo de aparatos móviles y redes sociales, el Internet sin la supervisión adecuada nula (sic), en ese sentido, al estar la madre y en su caso el padre más al pendiente de ellos, el impacto en sus decisiones será menor", "esta reforma también va dirigida a los hombres que se hacen cargo de sus hijos y cumplen con las labores de la madre, tanto afectivas como de atención en el hogar, por la falta de la figura materna".


Tal consideración, reflejada en el texto de la norma cuya invalidez se demanda, profundiza la desigualdad estructural en la que han vivido las mujeres en la sociedad mexicana, al ser relegadas a ese rol con diversas consecuencias desfavorables para su desarrollo. Se trata de una norma construida sobre la base de estereotipos que colocan a la mujer como la principal encargada de la crianza de las hijas e hijos y a los varones únicamente como cuidadores subsidiarios.


En consecuencia, al no superar la segunda grada del test de escrutinio estricto, coincido en la invalidez de las porciones normativas del párrafo segundo del artículo 22 controvertido, que se indican en la resolución,(16) así como la del artículo tercero transitorio del Decreto 226,(17) también combatido y de carácter más bien instrumental, a efecto de eliminar la diferencia injustificada de trato entre mujeres y varones y contemplar el beneficio de reducción de jornada laboral para toda persona responsable de niñas, niños y adolescentes en los niveles educativos inicial y básico, cuya relación laboral se encuentre regida por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), 1a./J. 30/2017 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.) y 1a./J. 42/2015 (10a.), y aisladas 1a. CCCLXIX/2015 (10a.) y 1a. XLIII/2014 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. LXXXII/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1398, con número de registro digital: 2008547.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de octubre de 2022.








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1. Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

"Artículo 22. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2020)

"La jornada laboral para las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que estudien en el nivel inicial y básico señalado en la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, será de hasta siete horas sin importar si es jornada diurna, nocturna o mixta. Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio.

P.O. 20 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E.T.D. "DECRETO NO. 226 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS."]

""

"Artículo Tercero. Los hombres que tengan bajo la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos, y para que puedan acceder a este beneficio, deberán acreditar lo anterior, a través de un documento expedido por la autoridad correspondiente "


2. De los que derivaron, entre otros, los siguientes criterios:

Tesis P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, con número de registro digital: 2012594, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."

Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, con número de registro digital: 180345, de rubro: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO."

Tesis 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, con número de registro digital: 174247, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."

Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, con número de registro digital: 2015679, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."

Tesis 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 980, con número de registro digital: 2010500, de rubro: "IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA."

Tesis 1a. XLIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 644, con número de registro digital: 2005528, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."

Tesis 1a./J. 30/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 789, con número de registro digital: 2014099, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES."


3. Reconocidas por el Tribunal Pleno, entre otros, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez y en el amparo directo en revisión 466/2011, fallado el veintitrés de febrero de dos mil quince; así como de manera reciente, por la Primera Sala, en el amparo en revisión 603/2019, resuelto en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno. De igual forma, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes casos: Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C, No. 282, párrafo 264; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C, No. 130, párrafo 141; C.G.A. y otras Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C, No. 405. párrafo 142; C.V.H. y otras vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021, párrafo 66.


4. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 123 de la Constitución General, 1 y 5 del Convenio sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 111) y 1, 3 y 4 del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, también de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 156).


5. Derivado del vínculo filial, a la luz de la reconceptualización de la figura de la patria potestad, en términos de la tesis 1a./J. 42/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 563, con número de registro digital: 2009451, de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.", así como de las figuras de la guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencia, acorde con el principio del interés superior de la niñez y la satisfacción de los derechos de los menores de edad, reconocidos en los artículos 4o. de la Constitución General y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; entendiéndose como la responsabilidad conjunta que asiste a ambos progenitores (o a quienes ejercen la patria potestad y la función parental) de participar de manera activa en la crianza, educación y formación de sus hijas e hijos y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos, de acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 392/2018, resuelto el diecinueve de febrero de dos mil veinte y en el amparo directo en revisión 6942/2019, resuelto el trece de enero de dos mil veintiuno, en consonancia con lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 3, 5, 7, 8, 9 y 18.1 de la citada Convención de los Derechos del Niño, así como por el preámbulo y los artículos 5, inciso b) y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


6. Resaltando el carácter prevalente y el trato especial y prioritario que exigen los derechos de los menores de edad y la importancia de su protección intensa y reforzada, como mandato expreso de los artículos 4o., párrafos noveno, décimo y décimo primero, de la Constitución General y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, objeto de interpretación en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño y en la tesis 1a. LXXXII/2015 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.", conforme a la cual este principio opera en una triple dimensión, a saber, como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo fundamental y como norma de procedimiento.


7. Véase la acción de inconstitucionalidad 215/2020, fallada en sesión de catorce de febrero de dos mil veintidós, en la que se determinó la aplicación de un escrutinio de razonabilidad, conforme al cual debe verificarse la existencia de una finalidad legítima y una relación entre ésta y el medio elegido.


8. "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa un factor prohibido de discriminación corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 8, con número de registro digital: 2012589)


9. Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

"Artículo 22.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2020)

"La jornada laboral para las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que estudien en el nivel inicial y básico señalado en la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, será de hasta siete horas sin importar si es jornada diurna, nocturna o mixta. Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio."


10. Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

"Artículo 22. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

"La jornada laboral para las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que estudien en el nivel inicial y básico señalado en la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, será de hasta siete horas sin importar si es jornada diurna, nocturna o mixta. Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio."


11. V. páginas 9, 24, 25, 26 y 28 del escrito inicial.


12. V. la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez, así como las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, y 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas el veintinueve de septiembre y el dos de octubre de dos mil catorce, respectivamente.


13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


14. "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa un factor prohibido de discriminación corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". [Tesis P./J. 10/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 8, con número de registro digital: 2012589].


15. Resuelta el catorce de febrero de dos mil veintidós.


16. Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.

"Artículo 22.

"La jornada laboral para las mujeres responsables del cuidado de sus hijas e hijos que estudien en el nivel inicial y básico señalado en la ley de educación para el Estado de Chiapas, será de hasta siete horas sin importar si es jornada diurna, nocturna o mixta. Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozarán del mismo beneficio."


17. P.O. 20 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E.T.D. "DECRETO No. 226 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS".]


"Artículo Tercero. Los hombres que tengan bajo la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos, y para que puedan acceder a este beneficio, deberán acreditar lo anterior, a través de un documento expedido por la autoridad correspondiente. "

Este voto se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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