Voto concurrente num. 109/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo I,1048
EmisorPleno

Voto concurrente, que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 109/2020.


1. En sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el medio de regularidad constitucional citado al rubro, por unanimidad de once votos(1), en el que declaró la invalidez de la norma impugnada.


2. Me pronuncié a favor de invalidar el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán(2) porque considero que la norma discrimina por razones étnicas. Sin embargo, no comparto la metodología y las consideraciones que llevaron a la mayoría a invalidar la norma.


3. En síntesis, considero que la norma introduce una distinción de trato entre las personas que hablan español y/o maya frente a las que no hablan alguna de estas dos lenguas en la entidad. Esa distinción impacta una categoría protegida por el artículo 1o. constitucional, por lo que se debió realizar un test de igualdad. Por último, la norma no supera el test dado que no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique la exclusión de las lenguas que efectivamente se hablan en la entidad. Enseguida elaboro sobre estas consideraciones.


4. En el Estado de Yucatán el 65.4% de la población se auto adscribe como indígena, lo cual la ubica como la segunda entidad federativa con mayor población originaria. Además, aproximadamente el 29% de la población yucateca habla una lengua indígena (544,927 personas) y un 4.8% habla alguna lengua indígena y no habla español. En la entidad se hablan aproximadamente 39 lenguas indígenas, siendo la lengua maya con más hablantes (98.7%) y las lenguas chol (0.2%), tzeltal, mixe y zapoteco (0.1%, cada una) siendo las lenguas con menos hablantes (minoritarias).(3)


5. La disposición analizada en la acción de inconstitucionalidad establece que las acciones de información y orientación sobre salud reproductiva deberán proporcionarse en español y maya. De lo anterior se desprende que la norma excluye de manera tácita a las otras lenguas que se hablan en la región.


6. A diferencia de la conclusión mayoritaria, considero que no estamos ante una omisión de la norma de incluir otras lenguas minoritarias. Tal "omisión" es, en realidad, un acto de exclusión tácito que impacta el derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional.


7. En la acción de inconstitucionalidad 100/2017(4) este Tribunal Pleno determinó que el Estado Mexicano debe, dentro de parámetros razonables, entregar información en los idiomas o lenguas que se hablen dentro del territorio nacional. Por lo tanto, en el Estado de Yucatán la información se debería entregar incluso en las lenguas minoritarias.


8. Así, la obligación del Estado consiste en no usar de manera preferente un idioma o lengua sobre otros. En este caso, el uso preferente de español y maya impacta en el derecho a la igualdad de los hablantes de otras lenguas que no son español y/o maya para recibir información pública en su lengua.


9. Además, considero que la distinción de trato está basada en una categoría prohibida por el artículo 1o. constitucional, que consiste en discriminar por razones étnicas, lo cual atenta contra la dignidad de las personas.


10. Etnia y lengua son dos elementos de la identidad de cada persona que tienen una relación necesaria. Las etnias se conceptualizan como aquellas comunidades humanas definidas por afinidades raciales, lingüísticas y culturales, entre otras.(5) De la definición de etnias deduzco que cualquier discriminación por razón de lengua, es también una discriminación por razones étnicas. Dado que la disposición discrimina por razones étnicas, este Pleno tuvo que haber considerado que se ubica en el supuesto de categoría sospechosa.(6) Como tal, la metodología requerida para analizar su regularidad constitucional era un test de igualdad de escrutinio estricto.(7)


11. El test de igualdad en sentido estricto exige, en primer término, examinar si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa, desde el punto de vista constitucional.(8) En ese sentido, la finalidad perseguida, al elevarse la intensidad del escrutinio, debe exigirse que tenga un apoyo constitucional, esto es, que persiga un objetivo constitucionalmente importante.


12. Al respecto, la medida normativa supera la primera grada del test de igualdad en sentido estricto porque tiene por objeto comunicar información relacionada con la salud reproductiva de las personas a la ciudadanía de la entidad federativa, lo cual es un objetivo constitucional de primera importancia.


13. Sin embargo, la norma no supera la segunda grada del test, que se refiere a la idoneidad de la medida, pues el mejor medio para cumplir con la finalidad anteriormente dicha era brindar la información que la ciudadanía necesita en la lengua que de hecho habla y que, según la información disponible en el expediente, no solamente son el español y maya.


14. Por lo tanto, dado que la norma es sub inclusiva, genera una situación de privilegio para los hablantes de español y/o maya, que verán satisfecho su derecho a recibir información pública en su lengua, mientras que los hablantes de otra lengua no lo harán.


15. Por lo tanto, la norma genera una situación inequitativa, pues deja a ciertos grupos minoritarios sin la posibilidad de acceder a información valiosa para su salud reproductiva, lo que también derrota el propósito de la norma impugnada. Por ello, considero que la norma discrimina por razones étnicas y es inconstitucional.


16. Por último, si bien es cierto que la obligación estatal de ofrecer información a la gente en su lengua está sujeta a condiciones de razonabilidad, es importante hacer notar que el Poder Legislativo de Yucatán no argumentó en el proceso legislativo de la norma, o durante la tramitación de este medio de control, la existencia de algún impedimento de tipo práctico que le impidiera cumplir con la obligación de informar en todas las lenguas que efectivamente se hablan en la entidad.


17. Por las razones expuestas es que emito este voto para separarme de la metodología y las consideraciones aprobadas por el Pleno.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 28/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época., Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, con número de registro digital: 161310.








________________

1. Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de la metodología, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H.(., R.F., L.P., P.D. y el P.Z.L. de L.. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto aclaratorio. Las Ministras y el M.G.A.C., E.M., O.A. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


2.. "Artículo 68. …

"Las acciones de información y orientación educativa que se otorgue en las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en lengua maya."


3. V.I., "Conociendo Yucatán", visible en:

http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/estudios/conociendo/YUCATAN.pdf


4. Resuelta en sesión de once de junio de dos mil diecinueve y aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno.


5. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Ver: https://dle.rae.es/etnia.


6. "Artículo 1o. … "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


7. "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN."


8. En relación con la primera grada y la explicación de qué es una finalidad imperiosa:

Acción de inconstitucionalidad 61/2016. Aprobada por mayoría de nueve votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno en la sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Amparo en revisión 152/2013. Aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en la sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce.

Amparo en revisión 988/2004. Aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala en la sesión de veintisiete de agosto de dos mil cuatro.

Este voto se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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