Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017)

Sentido del fallo11/06/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 100/2017. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios tercero y cuarto del Decreto 503/2017 por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 9 del Decreto 503/2017 por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 83, párrafo segundo, 114, párrafo segundo, y transitorio quinto del Decreto 503/2017 por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, del artículo 56, en su porción normativa ‘o bien cuando sean propios del pueblo maya’, de la ley impugnada; las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán. QUINTO. Se condena al Congreso del Estado de Yucatán para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle respecto de los vicios advertidos en este fallo en cuanto al artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, cuya invalidez se ha declarado en esta sentencia. SEXTO. Se condena al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán a emitir los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio quinto de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que se le notifique la presente resolución a dicho Instituto. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha11 Junio 2019
EmisorPLENO
Número de expediente100/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017

ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017

PROMOVENTE: instituto nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales


MINISTRo PONENTE: eduardo medina mora i.

SECRETARIA: VALERIA PALMA LIMÓN

S. Auxiliar de Ponencia: Raúl Mendiola P.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil diecinueve.



Cotejó:



R E S U L T A N D O:


  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos que a continuación se señalan:


  • Órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma que se impugna. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán y Gobernador del Estado Libre y Soberano de Yucatán, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.


  • Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos 9º, 83, párrafo tercero, 114, párrafo segundo, artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.


  • Dispositivos constitucionales que los promoventes señalan como violados: Los artículos , 6º, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17, 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


  1. Conceptos de invalidez. De los conceptos de invalidez hechos valer por el Instituto actor, así como los informes respectivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán, los temas a examinar son: a) restricción de protección a datos personales por seguridad nacional; b) obligación de promover acuerdos con instituciones públicas que puedan auxiliar en dar respuesta a solicitudes en lengua maya; c) limitación a los supuestos de procedencia para el procedimiento de verificación; y d) ampliación del plazo de la entrada en vigor de la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados en el Estado de Yucatán.


Restricción de protección a datos personales por seguridad nacional. Artículo 9º de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán.


  1. El Instituto actor señala que el artículo citado es contrario a los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M y 116 de la Constitución Federal al establecer el concepto de “seguridad nacional”, como una limitante y restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para regularlo. Asimismo, que se vulneran los principios de vulnerabilidad y progresividad al crear una distorsión en el ejercicio del derecho al acceso a la información.


  1. Señala que no cumple con el estándar constitucional pues la medida restrictiva no cumple con dos términos: a) esté contenida en una ley y b) persiga un fin legítimo; que en la Constitución Federal no se prevé que las entidades federativas cuentan con facultades para legislar sobre “seguridad nacional” y que con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, en el caso, el de acceso a la información.


  1. Considera que debe de acudirse únicamente a lo dispuesto en los artículos 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M constitucionales, en los cuales de una interpretación armónica se desprende que la protección de datos personales si puede restringirse o limitarse temporalmente por razones de seguridad nacional siempre y cuando estén previstas en las leyes creadas por el único órgano constitucionalmente facultado para ello que es el Congreso de la Unión, por lo que se excluye a las entidades federativas para que puedan regular al respecto.


  1. Por lo tanto, al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho de protección de datos personales en Yucatán, se contraviene el derecho de igualdad, pues los ciudadanos que requieran información de dicha entidad tendrán mayores cargas, restricciones y límites, circunstancia que se pretende evitar con la Ley General.


  1. El Poder Legislativo del Estado argumentó que la norma impugnada hace uso de la remisión legislativa “…en términos de la ley de la materia…”, como una herramienta de técnica legislativa que consiste en incorporar dentro del articulado, disposiciones de otro cuerpo normativo cualquiera que sea éste, por medio de referencias dentro de la redacción a una disposición de partida cual sea ésta.


  1. Por tanto, que no existe afectación, injerencia o restricción sobre un derecho, ni afectación negativa y significativamente a una o más de las facultades que integran su contenido. No es posible deducir de dicha disposición que conlleve disuasiones, dificultades, prohibiciones y/o castigo diversas por la plasmada por el legislador federal; sino de nueva cuenta se hace especial énfasis en una clara enunciación que respeta la ley aplicable.


  1. Por su parte el Poder Legislativo señala que el establecer el concepto de seguridad nacional, no es una limitación como un producto novedoso de los legisladores locales, es decir, no se trata de una nueva restricción como equívocamente sostiene el instituto o una nueva legislación al respecto, ya que la misma proviene del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que a la letra dispone: “El derecho a la protección de los datos personales solamente limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”. Incluso esa misma restricción ha sido establecida por el Constituyente.


  1. Destaca que la ley local en ningún momento faculta al legislativo estatal a expedir una norma en materia de restricción o limitación de datos personales en materia de seguridad nacional, sino que se limita a remitir a aquella que sea emitida por la autoridad competente, incluso no se encuentra entre los transitorios la expedición de una norma restrictiva en materia de seguridad nacional. Por lo tanto, considera que respecto a este punto, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, es apegada a la ley general y por sobre todo a la Constitución federal.


Obligación de promover acuerdos con instituciones públicas que puedan auxiliar en dar respuesta a solicitudes en lengua maya.


  1. La actora señala que el artículo 83 impugnado discrimina a los habitantes de lenguas indígenas, pues el concepto impugnado solo obliga a los sujetos obligados de Yucatán a promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes, únicamente en la lengua maya y no en otras lenguas indígenas.


  1. Respecto de este concepto de invalidez, el Poder Legislativo argumentó que debe considerarse ocioso enumerar cada una de las lenguas que se hablan en el Estado o bien, las que por razones de tránsito pudiera acontecer en lo particular a persona alguna, en aras de no incurrir en todo momento en la discriminación por falta de enunciación expresa, como presupone la parte demandante.


  1. Señala que la progresividad como principio que sustenta la eficacia de los derechos fundamentales, obliga a los responsables a ampliar la esfera de protección y los mecanismos en una búsqueda de estándares de calidad que en forma proactiva generen el resguardo y seguridad de los datos personales, así como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los titulares.


  1. Por lo tanto, reitera que, las disposiciones que señala la actora erróneamente como inconstitucionales, son congruentes con los más altos principios de respeto a los derechos humanos generando mecanismos progresivos que permiten la protección efectiva de los datos personales en el Estado de Yucatán.


  1. Por su parte el Poder Ejecutivo local señala que el accionante realiza una interpretación errónea del texto plasmado en el artículo 83 impugnado toda vez que la proporcionalidad necesaria para incluir de manera expresa, la justificación de la obligación de las autoridades locales de elaborar formatos en lengua maya en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del...

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