Del Uso de Efectivo y Metales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas469-470

ARTÍCULO 42.

Observación de las prohibiciones de uso de monedas y billetes

Las prohibiciones de uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, deberán ser observadas en los términos establecidos en la Ley cuando:

I. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o

II. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlas o liquidarlas.

ARTÍCULO 43.

Actos u operaciones con monedas o billetes. Forma en que se deberá hacer el pago en caso de cancelación o devolución

Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos para llevar a cabo un acto u operación y ésta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación.

ARTÍCULO 44.

Posibilidad de cubrir obligaciones con instrumentos de pago o liquidación diversos a los señalados en la Ley

Quienes participen en la realización de...

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