De las Obligaciones

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas461-464

ARTÍCULO 12.

Obligación de quienes realicen actividades vulnerables de estar inscritos en el RFC y de contar con la Fiel

Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, a fin de realizar las acciones relativas al alta ante el SAT para la presentación de los Avisos.

Para efectos del párrafo anterior, las personas morales y Entidades Colegiadas deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.

Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, estos deberán enviar a dicho órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría la información de identificación que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General, y a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las personas que se hayan dado de alta, en términos de lo establecido en el presente artículo y que ya no realicen Actividades Vulnerables, deberán solicitar su baja del padrón a que se refiere el artículo 4o., fracción I de este Reglamento conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General. Dicha solicitud surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada, en caso contrario, las personas registradas deberán continuar presentando los Avisos correspondientes.

ARTÍCULO 13.

Envío de información anticipada al SAT por posibles actividades vulnerables

Las personas físicas o morales que por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán enviar al SAT la información a que se refiere el artículo anterior, de manera anticipada a la realización de dichas actividades a través de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 14.

Concepto de dueño beneficiario

Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador.

ARTÍCULO 15.

Medidas simplificadas para dar cumplimiento a la obligación de identificación de...

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