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- De la Cooperación en los Procedimientos Internacionales
De la Cooperación con Tribunales y Representantes Extranjeros
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 525-526 |
Page 525
ARTÍCULO 304
Cooperación de juez, visitador, conciliador o síndico con tribunales y representantes extranjeros
En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatoriasuotrasformalidadesconlostribunales o los representantes extranjeros.
Page 526
ARTÍCULO 305
Medios por los que se pondrá en práctica la cooperación con tribunales y representantes extranjeros
La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:
I. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;
II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el...
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