De la Cooperación con Tribunales y Representantes Extranjeros

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas525-526

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ARTÍCULO 304

Cooperación de juez, visitador, conciliador o síndico con tribunales y representantes extranjeros

En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.

El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatoriasuotrasformalidadesconlostribunales o los representantes extranjeros.

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ARTÍCULO 305

Medios por los que se pondrá en práctica la cooperación con tribunales y representantes extranjeros

La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:

I. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;

II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el...

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