Disposiciones Generales
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 518-520 |
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ARTÍCULO 278
Casos en los que serán aplicables las disposiciones contenidas en este Título
Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que:
I. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un procedimiento extranjero;
II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimientoqueseestétramitandoconarregloaestaLey;
III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo comerciante un procedimiento extranjero y un procedimiento en la RepúblicaMexicanaconarregloaestaLey;o
IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arregloaestaLey.
ARTÍCULO 279
Definición de conceptos
Para los fines de este Título:
I. Por procedimiento extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concur-so mercantil, quiebra o insolvencia del comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
II. Por procedimiento extranjero principal se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el estado donde el comerciante tenga el centro de sus principales intereses;
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III. Por procedimiento extranjero no principal se entenderá un procedimiento extranjero, que se siga en un estado donde el comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de este artículo;
IV. Por representante extranjero se entenderálapersonaoelórgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del comerciante o para actuar como representante del procedimiento extranjero;
V. Por tribunal extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra ín-dole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero; y
VI. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad econó-mica con medios humanos y bienes o servicios.
ARTÍCULO 280
Preferencia de disposiciones...
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