Transitorios

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas204-228

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* TRANSITORIOS

Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente a partir del 17 de septiembre de 1931 (DOF 14/VIII/1931)

Entrada en vigor

Primero.- Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.

Abrogación de diversas disposiciones

Segundo.- Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de 1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto ese Código como el de 7 de diciembre de 1871 deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito. Aplicación supletoria de diversas disposiciones

Tercero.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.

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1990

* TRANSITORIOS

Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del 16 de agosto de 1990 (DOF 15/VIII/1990)

Entrada en vigor

Primero.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Vigencia de los artículos 409 y 410 del Código

Segundo.- Los artículos 409 y 410, que se adicionan entrarán en vigor al día siguiente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, la ley o Decreto que contenga las normas relativas al registro nacional de ciudadanos y a la expedición del documento que acredite la ciudadanía.

1991

* TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vigente a partir del 31 de diciembre de 1991 (DOF 30/XII/1991)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Casos en que no es aplicable el requisito de querella

Segundo.- No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399-Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente Decreto.

Momento en que los jueces y tribunales deben empezar a aceptar la caución de garantía prendaria

Tercero.- Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los jueces y tribunales deberán empezar a aceptar la caución consistente en garantía prendaria, una vez que se cuente con los mecanismos administrativos que se hicieron necesarios.

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1992

* TRANSITORIOS

Del Decreto que modifica el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente a partir del 12 de junio de 1992 (DOF 11/VI/1992)

Entrada en vigor

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

1994

* TRANSITORIOS

Del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 1o. de febrero de 1994 (DOF 10/I/1994)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Disposiciones aplicables a procedimientos que se sigan por delitos contra la salud iniciados antes de la vigencia del Decreto

Segundo.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese Decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

Disposiciones aplicables a procesados o sentenciados antes de la vigencia del Decreto

Tercero.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigente en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

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Derogación de disposiciones que se opongan al Decreto

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

1994

* TRANSITORIOS

Del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 23 de julio de 1994 (DOF 22/VII/1994)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones aplicables a procesados o sentenciados antes de la vigencia del Decreto

Segundo.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto, con anterioridad de su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de FueroComúnyparatodalaRepúblicaenMateriadeFueroFederal,vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.

Derogación de disposiciones que se opongan al Decreto

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

* TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Mate-ria de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente a partir del 14 de mayo de 1996 (DOF 13/V/1996)

Entrada en vigor

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Aplicación del artículo 115-Bis del CFF

Segundo.- El artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por lo delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.

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Para proceder penalmente en los casos en que se refiere el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efecto de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.

Característica de delitos graves a los señalados en el artículo 115-Bis del CFF

Tercero.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, de los delitos previstos en el artículo 115-Bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

1996

* TRANSITORIOS

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del 8 de noviembre de 1996 (DOF 7/XI/1996)

Entrada en vigor

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones aplicables a procesados o sentenciados antes de la vigencia del Decreto

Segundo.- Los artículos 167, fracción IX, y 196-Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

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1996

* TRANSITORIO

Del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diver-sas disposiciones del Código...

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