Título tercero. De la transmisión de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas179-181
TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA CESION DE DERECHOS
ARTICULO 1923. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a
otro los que tenga contra su deudor.
ARTICULO 1924. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el con-
sentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse
porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título cons-
titutivo del derecho.
ARTICULO 1925. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones rela-
tivas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este
Capítulo.
ARTICULO 1926. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTICULO 1927. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al
portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos
testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura
pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
ARTICULO 1928. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador,
no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cier-
ta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su ins-
cripción, en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o ins-
criba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron,
o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
ARTICULO 1929. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el
deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente
en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la
cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible des-
pués de que lo sea el cedido.
ARTICULO 1930. En los casos a que se refiere el artículo 1927, para que el
cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la
notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos tes-
tigos o ante notario.
ARTICULO 1931. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el
acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando
aquél no sea necesario.
ARTICULO 1932. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella,
o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.
CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DE LA CESION DE DERECHOS 1923-1932
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