Título segundo. Modalidad de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas171-178
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 1827. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por
un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTICULO 1828. El propietario de un edificio es responsable de los daños que
resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparacio-
nes necesarias o por vicios de construcción.
ARTICULO 1829. Igualmente responderán los propietarios de los daños cau-
sados:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de ma-
terias animales o nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine
algún daño.
ARTICULO 1830. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella,
son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren
de la misma.
ARTICULO 1831. La acción para exigir la reparación de los daños causados en
los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día
en que se haya causado el daño.
TITULO SEGUNDO
MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTICULO 1832. La obligación es condicional cuando su existencia o su reso-
lución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
ARTICULO 1833. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento de-
pende la existencia de la obligación.
ARTICULO 1834. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la
obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no
hubiere existido.
ARTICULO 1835. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obli-
gación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por
la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fechas
diferentes.
ARTICULO 1836. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe
abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su opor-
tunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los
actos conservatorios de su derecho.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/OBLIGACIONES QUE NACEN... 1826-1836

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