Título quinto. Extinción de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas190-192
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 2079. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ARTICULO 2080. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de
la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
ARTICULO 2081. La compensación no procede sino cuando ambas deudas
consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas,
son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse
el contrato.
ARTICULO 2082. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las
deudas sean igualmente líquidas o exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán
compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
ARTICULO 2083. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determi-
nado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
ARTICULO 2084. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehu-
sarse conforme a derecho.
ARTICULO 2085. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la com-
pensación, conforme al artículo 2080, queda expedita la acción por el resto de la
deuda.
ARTICULO 2086. La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de
despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque
el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por dispo-
siciones de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo auto-
rice.
ARTICULO 2087. Tratándose de títulos pagaderos a la orden no podrá el deu-
dor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ARTICULO 2088. La compensación, desde el momento en que es hecha le-
galmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones
correlativas.
ARTICULO 2089. El que paga una deuda compensable, no puede, cuando
exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero,
de los privilegios e hipoteca que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no
ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ARTICULO 2090. Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se se-
guirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1987.
2079-2090 EDICIONES FISCALES ISEF
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