Título primero. Fuentes de las obligaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas159-171
ARTICULO 1680. Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción
contra él, para cuando mejore de fortuna.
ARTICULO 1681. La obligación a que se refiere el artículo 1677, sólo cesará
en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determina-
dos, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho a ser indemnizados;
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTICULO 1682. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsa-
bles de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTICULO 1683. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTICULO 1684. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o
contra quien se pronunciare sentencia en juicio, por causa de ellos, tiene derecho
de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarle,
y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
ARTICULO 1685. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mis-
mas causas que las obligaciones.
ARTICULO 1686. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de
la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición que perciba la parte que
le corresponda.
ARTICULO 1687. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto
tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ARTICULO 1688. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en
ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones
contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
CONTRATOS
ARTICULO 1689. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones.
ARTICULO 1690. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.
ARTICULO 1691. Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/EFECTOS DE LA PARTICION 1680-1691

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