Título sexto. De las servidumbres

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas111-117
indemnizado por concepto de daños y perjuicios con el pago de una renta mensual
que fijarán peritos, por todo el tiempo por el que el superficiario utilizó el inmueble
hasta la devolución del mismo al propietario.
Para el caso en que el propietario, según lo pactado pueda hacer suyas las
construcciones, siembras o plantaciones, podrán las partes compensar sus res-
pectivos créditos.
ARTICULO 1053 BIS-IV. Al extinguirse el derecho de superficie se consolidará
la propiedad y el propietario hará suya la plantación, siembra o construcción en el
precio pactado.
Las partes pueden dejar al criterio de un perito valuador la fijación del precio al
momento de extinguirse el derecho de superficie.
Lo mismo se observará para el caso en que la consolidación se haga a favor del
superficiario, que en tal supuesto, éste pagará al propietario el precio del terreno
según lo pactado y lo determine el perito valuador al momento de la consolidación.
ARTICULO 1053 BIS-V. Al extinguirse el derecho real de superficie, el propieta-
rio se convierte en dueño de lo construido o plantado, en los términos pactados, no
así en el caso de la siembra, caso en el cual deberá permitírsele al superficiario que
levante la cosecha aun y cuando el plazo expire antes, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 1053 BIS-VI. El propietario de una edificación o una plantación
existentes en su terreno, los puede enajenar separadamente de la propiedad del
suelo. El superficiario se convertirá en el adquiriente del edificio o plantación como
titular del derecho real de superficie, el cual lo puede enajenar o gravar a terceros,
sin necesidad del consentimiento del propietario, con excepción del derecho del
tanto en caso de venta.
ARTICULO 1053 BIS-VII. Al extinguir el derecho de superficie puede pactarse
que el superficiario retire a su costa las construcciones o plantaciones.
También puede pactarse la demolición de las mismas, caso en el cual, los gas-
tos que genere la demolición y el retiro de los materiales serán por cuenta del
superficiario.
ARTICULO 1053 BIS-VIII. El superficiario, salvo pacto en contrario, tendrá la
más amplia libertad para realizar las construcciones según su destino, finalidades
o conveniencias. Igualmente tendrá la más amplia libertad para hacer las plantacio-
nes o siembras que le convengan. Las sanciones por las violaciones a las normas
administrativas de derecho urbano, serán por cuenta del superficiario.
ARTICULO 1053 BIS-IX. La prescripción no puede comenzar, ni corre entre el
propietario y el superficiario.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1054. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un in-
mueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo
favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre,
predio sirviente.
ARTICULO 1055. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que
al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario
que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó
la servidumbre.
ARTICULO 1056. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes
o no aparentes.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DERECHO REAL DE SUPERFICIE 1053BISIII-1056

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