Título quinto. Del usufructo, del uso y de la habitación

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas104-111
ARTICULO 968. Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su
cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
ARTICULO 969. Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir
ventana ni hueco alguno en pared común.
ARTICULO 970. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a ex-
traños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del
tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario
o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo
lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación,
la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTICULO 971. Si varios copropietarios de cosa indivisa hicieren uso del dere-
cho del tanto, se aplicarán las siguientes reglas:
I. En caso de que los copropietarios realicen la misma oferta por la compra del
bien, será preferido aquel que represente mayor parte de la propiedad;
II. En caso de discrepancia en las ofertas realizadas, será preferido aquel que
realice la mayor oferta; o
III. En caso de que los copropietarios realicen la misma oferta por la compra
del bien y cuenten con la misma proporción de propiedad sobre el bien raíz, será
el designado por la suerte.
ARTICULO 972. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la
parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos
relativos.
ARTICULO 973. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTICULO 974. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, ob-
servándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas suscepti-
bles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscriba
su título en el Registro Público.
ARTICULO 975. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las
mismas formalidades que la ley exige para su venta.
ARTICULO 976. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concer-
nientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTICULO 977. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los
bienes ajenos.
ARTICULO 978. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del
hombre o por prescripción.
ARTICULO 979. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias
personas, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 980. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente,
sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas,
pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto
que acrezca a los otros usufructuarios.
968-980 EDICIONES FISCALES ISEF
104

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR