Título segundo. Clasificación de los bienes

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas87-91
ARTICULO 741. El precio del Patrimonio expropiado y la indemnización pro-
veniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes
afectos al Patrimonio Familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no
habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo Patrimonio de la Familia. Durante un año
son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis
meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725 parte final, tienen
derecho de exigir judicialmente la constitución del Patrimonio Familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promo-
vido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño
de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar
al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
ARTICULO 742. Puede disminuirse el Patrimonio de la Familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria
utilidad para la familia;
II. Cuando el Patrimonio Familiar, por causas posteriores a su constitución, ha
rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener confor-
me al artículo 727.
ARTICULO 743. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción
del Patrimonio de la Familia.
ARTICULO 744. Extinguido el Patrimonio de la Familia, los bienes que lo for-
maban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si
aquél ha muerto.
ARTICULO 745. Las copias de las actas del Registro Civil, así como las cons-
tancias y documentación legal que sirvan para cumplimentar la disposición conte-
nida en las fracciones III, IV y V del artículo 729, deberán extenderse gratuitamente,
en aquellos casos que obren en archivos públicos de dependencias oficiales.
ARTICULO 746. Las anotaciones y el registro que haga la oficina del Registro
Público con motivo de esta ley, serán hechas sin gasto alguno para el interesado.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no
estén excluidas del comercio.
ARTICULO 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza
o por disposición de la ley.
ARTICULO 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden
ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las
que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES
CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTICULO 750. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA 741-750

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