Título séptimo. De la prescripción

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas117-121
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados
desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirvien-
te acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si
no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre,
o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se resta-
blecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta a no ser que
desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente
para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
ARTICULO 1126. Si los predios entre los que está constituida una servidum-
bre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero
separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya
conservado ningún signo aparente.
ARTICULO 1127. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pú-
blica o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante
este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la
misma naturaleza, por distinto lugar.
ARTICULO 1128. El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, pue-
de, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no sur-
tirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción
contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebra-
do con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos,
o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la ser-
vidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no
se oponga a los reglamentos respectivos.
ARTICULO 1129. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindi-
viso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la pres-
cripción.
ARTICULO 1130. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por le-
yes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ARTICULO 1131. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el
tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1132. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse
de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES 1125-1132

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