Título cuarto. De la propiedad

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas94-104
ARTICULO 828. La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comer-
cio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTICULO 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden pres-
critos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con
las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su
dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTICULO 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Go-
bierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimo-
nio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las
familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
También tendrá tal carácter la compraventa de inmuebles para el mismo fin,
cuyas operaciones haya gestionado el Gobierno del Estado.
ARTICULO 833. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la pro-
piedad particular, deteriorarla y aun destruirla si esto es indispensable para prevenir
o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una pobla-
ción o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ARTICULO 834. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de
ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad
del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten
el predio.
ARTICULO 835. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substan-
cias mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo
artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
ARTICULO 836. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construc-
ciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a
menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo
daño a este predio.
ARTICULO 837. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que
su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad
para el propietario.
ARTICULO 838. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y
hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
828-838 EDICIONES FISCALES ISEF
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