Título Sexto. Delitos por hechos de corrupcion

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 328. Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a los Diputados Locales, a los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Justicia del Estado de México.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito que se trate, a cualquier persona que participe en la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título.

Además, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipio por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los criterios siguientes:

I. Será por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II. Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 329 de este Código, el tipo de empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

a) Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

b) Las circunstancias socioeconómicas del responsable.

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c) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

d) El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravante de la pena.

ARTÍCULO 329. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita, y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

ARTÍCULO 330. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 335, 336, 337, 338, 339, 343, 346, 347, 348, 349 y 350 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna institución de seguridad pública, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 332, 340, 341, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación de la Legislatura del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

CAPÍTULO II Incumplimiento, ejercicio indebido y abandono de funciones publicas

ARTÍCULO 331. Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Omitir la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento, o consentir en ella, si está dentro de sus facultades evitarla.

II. Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa, o el cobro de una contribución fiscal, o utilizar el auxilio de la fuerza pública para tal objeto.

III. El defensor público que, habiendo aceptado la defensa de algún inculpado, la abandone o descuide por negligencia.

IV. El asesor jurídico que habiendo sido designado para representar a una víctima y ofendido, la abandone o descuide por negligencia.

V. Omitir la denuncia o querella de algún ilícito del que tenga conocimiento, cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, de treinta a doscientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 332. Comete el delito de ejercicio indebido de función pública, el servidor público que:

I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber rendido protesta constitucional.

II. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales.

III. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado.

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IV. Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o de la función pública.

V. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión sobre la afectación al patrimonio o a los intereses de alguna dependencia, organismo auxi-liar o Entidad de la Administración Pública Estatal, Poderes Legislativo y Judicial del Estado de México, órganos constitucionales autónomos, municipios, Organos Jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial del Estado de México, empresas de participación estatal y municipal, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes señalados a nivel Estatal y Municipal, por cualquier acto u omisión, y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

Al responsable de los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

A quien cometa el delito previsto en las fracciones IV y V, se le impondrán de dos a siete años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 333. Al servidor público, que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado licencia o renuncia, o sin que se le haya autorizado o aceptado, o al que habiéndole sido autorizada o aceptada, o concluido el período constitucional para el que fuera electo o designado, no cumpla con la entrega de índole administrativo del despacho, de toda aquella documentación inherente al cargo, o no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo; se le impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta días multa, destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO III Coalicion

ARTÍCULO 334. Cometen el delito de coalición los servidores públicos, que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos a siete años de prisión, y multa de cien a trescientos días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO IV Abuso de autoridad

ARTÍCULO 335. Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión, realice un hecho arbitrario o indebido.

II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima.

III. Cuando sin causa justificada, retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar; o impida la presentación o el curso de una solicitud.

IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera.

V. Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de rein- serción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos

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o administrativos, sin los...

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