Título Cuarto. Delitos contra el patrimonio

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CAPÍTULO I Robo

ARTÍCULO 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.

El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento.

El delito de robo podrá acreditarse cuando se detenga al sujeto en posesión de la cosa ajena mueble desapoderada sin consentimiento y sin derecho de quien legítimamente pueda disponer de él, y el imputado no acredite la adquisición lícita del mismo.

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Para efectos de este Capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, a la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos vigente al momento de cometerse el delito.

ARTÍCULO 288. También comete el delito de robo el que:

I. Se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad;

II. Aproveche la energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos; y

III. Se encuentre un bien perdido y no lo devuelva a su dueño, sabiendo quién es.

ARTÍCULO 289. El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

III. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa.

IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientas pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a doscientos cincuenta días multa.

V. Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis a doce años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos días multa.

VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.

ARTÍCULO 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:

I. Cuando se cometa con violencia sobre persona o personas se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.

Cuando se cometa violencia sobre un bien o bienes se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.

Para efectos de este artículo se entenderá por violencia:

a) Física: utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo de la conducta;

b) Moral: utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico; y

c) Sobre los bienes: cuando para perpetrar el delito se rompa una o varias paredes, techos o pisos, se horade o excave interiores o exteriores, se fracturen puertas, ventanas, cerraduras, aldabas o cierres, se use llave falsa, o la verdadera que haya sido sustraída o hallada, ganzúa u otro instrumento análogo.

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Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o lo que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

Esta conducta se considerará como delito grave, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o que se causen lesiones de las previstas en los artículos 237, fracciones II y III y 238, fracciones III, IV y V de este Código;

II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación, se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa.

Si en su ejecución participan dos o más personas la pena se incrementará de dos a cinco años de prisión.

Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles cualquiera que sea el material con el que estén construidas;

III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución:

A) Violencia sobre los bienes, se impondrán de 15 a 22 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa; o

B) Violencia sobre las personas, se impondrán de 20 a 30 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa;

IV. Cuando por motivo del delito de robo se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa;

V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de miI quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;

VI. Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionado por un siniestro o un desorden de cualquier tipo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.

Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policiaca, además de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución del cargo e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos;

VII. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, algún miembro de su familia, huésped o invitado, en cualquier parte que lo cometa, se impondrán de tres meses a tres años de prisión.

Se entiende por doméstico, aquel que sirva a otro y viva o no en la casa de éste, por un salario, estipendio o emolumento;

VIII. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometan en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo, se impondrán de tres meses a tres años de prisión;

IX. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier persona invitada o acompañantes de éste, se impondrán de tres meses a tres años de prisión;

X. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, o en los bienes de los huéspedes o clientes, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

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XI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen, estudien o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

XII. Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en...

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