Título Segundo. Delitos contra la colectividad

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SUBTÍTULO PRIMERO Delitos contra la seguridad publica
CAPÍTULO I Delincuencia organizada

ARTÍCULO 178. A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupación de tres o más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les impondrán de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.

CAPÍTULO II Portacion, trafico y acopio de armas prohibidas

ARTÍCULO 179. Son armas prohibidas:

I. Los puñales, cuchillos, puntas y las armas ocultas o disimuladas;

II. Los boxer, manoplas, macanas, ondas, correas con balas y pesas;

III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos; y

IV. Otras que por sus características o circunstancias de portación puedan generar peligro.

ARTÍCULO 180. A quien porte, fabrique, importe, regale, trafique, o acopie sin un fin lícito las armas prohibidas en el artículo precedente, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de treinta a doscientos cincuenta días multa y decomiso de objetos.

Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en el artículo anterior.

Se aumentará la pena de prisión de uno a dos años y la multa de sesenta a cien días, cuando la portación ocurra en:

I. Medios de transporte público de pasajeros; y

II. Actos deportivos, artísticos, culturales, religiosos o de culto, mítines políticos, ceremonias cívicas y desfiles.

CAPÍTULO III Delitos cometidos en el ejercicio de actividades profesionales o tecnicas

ARTÍCULO 181. Cometen este delito:

I. Los abogados que abandonen el mandato, patrocinio o defensa de un negocio judicial, administrativo o de trabajo, sin causa justificada;

II. Los abogados del inculpado que se concreten a solicitar la libertad provisional, sin promover pruebas ni dirigirlo en su defensa;

III. Los abogados que patrocinen o representen a diversos contendientes en negocio judicial, administrativo o de trabajo con intereses opuestos, o cuando después de haber aceptado el patrocinio o representación de una parte, admitan el de la contraria; y

IV. Los abogados que teniendo a su cargo la custodia de documentos, los extraviaren por negligencia inexcusable.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, además de seis meses a dos años de suspensión del derecho de ejercer la actividad profesional y privación definitiva en caso de reincidencia.

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ARTÍCULO 182. Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior a:

I. Los médicos, que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la curación de algún lesionado o enfermo lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada o no cumplan con los deberes que les impone el Código Nacional de Procedimentos Penales;

II. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y simi-lares y auxiliares que se nieguen a prestar sus servicios a un lesionado o enfermo, en caso de notoria urgencia, por exigir el pago anticipado de sus servicios, sin dar inmediato aviso a las autoridades correspondientes u organismos de asistencia pública para que procedan a su atención;

III. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y similares y auxiliares o cualquier persona, los propietarios de clínicas u hospitales que participen o faciliten por cualquier medio el tráfico, comercialización o cirugía de un transplante de órgano o tejido humano, sin la autorización necesaria de la Secretaría del ramo, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, así como la suspensión del derecho del ejercicio de la profesión por veinte años y la cancelación de la licencia de funcionamiento por veinte años. Independientemente de los delitos que se cometan.

Si se trata de servidores públicos del sector salud, se les destituirá e inhabilitará de seis a dieciséis años del empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 183. Al profesionista que con actos propios de su profesión o abusando de su actividad profesional, cometiere algún delito doloso o coopere a su ejecución por otros, se le impondrán prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a ejercer la profesión.

ARTÍCULO 184. Las penas señaladas en los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por el delito cometido o por su participación en él.

ARTÍCULO 185. A los propietarios, responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta sustituyan por otra la medicina específicamente recetada, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, salvo que se trate de los medicamentos genéricos intercambiables.

ARTÍCULO 186. Al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, revele algún secreto o comunicación reservada que le haya sido confiada o haya recibido con motivo de su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a cien días multa.

Se impondrán de dos a siete años de prisión, de cien a quinientos días multa y la suspensión del derecho de ejercer la profesión, la actividad técnica o desempeñar el cargo de dos a siete años, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste sus servicios profesionales o técnicos o por servidor público.

CAPÍTULO IV Estorbo del aprovechamiento de bienes de uso comun

ARTÍCULO 187. Al que sin derecho estorbare de cualquier forma el aprovechamiento de bienes de uso común o vías públicas y no retirare el estorbo a pesar del requerimiento que le haga la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa, si llegare a privar del uso de los bienes, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 188. Comete el delito de utilización indebida de la vía pública:

I. El que utilice la vía pública para consumir, distribuir o vender substancias ilícitas o para inhalar substancias lícitas no destinadas para ese fin y que produzcan efectos psicotrópicos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos jurídicos; para los efectos de este artículo, son substancias ilícitas las así calificadas por la Ley General de Salud; y

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II. El que dirija a otros a ejercer el comercio en la vía pública sin permiso de la autoridad competente.

Al que incurra en la comisión de alguna de las conductas señaladas en la fracción I se le impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta a setenta días multa. Cuando la conducta realizada consista en el consumo o la inhalación, la pena será de hasta seis meses del tratamiento de desintoxicación o deshabituación que corresponda en el centro de atención destinado para tal efecto.

Al que incurra en la comisión de alguna de las conductas señaladas en la fracción II de este artículo se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa.

CAPÍTULO V Delitos en contra del desarrollo urbano

ARTÍCULO 189. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa a quien fraccione o divida un inmueble en lotes y los comer-cialice, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho, careciendo del previo permiso, licencia o autorización de la autoridad administrativa correspondiente.

Se impondrá la misma pena prevista en el párrafo anterior al tercero que enajene...

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