Título séptimo. De las sanciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas10-11
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 39. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordi-
narias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones
de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 40. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así
como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obsta-
culizada bajo ninguna circunstancia.
ARTICULO 41. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autori-
dades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformi-
dad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTICULO 42. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad corres-
pondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposicio-
nes aplicables.
ARTICULO 43. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integri-
dad del ciudadano denunciante.
ARTICULO 44. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acce-
so gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugeren-
cias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco así como el incumplimiento
de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
TITULO SEPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 45. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativa-
mente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 46. Las sanciones administrativas podrán ser:
l. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 47. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motiva-
rá la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTICULO 48. Se sancionará con multa:
I. De hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona eco-
nómica de que se trate, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta
Ley;
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