Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas11-12
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II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la
zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas
en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta Ley; y
III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en
la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones conteni-
das en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32, de esta Ley.
ARTICULO 49. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que
el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o
más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 50. El monto recaudado producto de las multas será destinado al
Programa contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
ARTICULO 51. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total
según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o estableci-
miento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de
Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
ARTICULO 52. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de apli-
cación supletoria a esta Ley.
ARTICULO 53. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda
la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará
la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción admi-
nistrativa que proceda.
ARTICULO 54. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsa-
bilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
ARTICULO 55. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de
medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción,
se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.
(A) TITULO OCTAVO
DE LOS DELITOS (DOF 15/06/18)
(A) CAPITULO UNICO (DOF 15/06/18)
(A) ARTICULO 56. A quien por sí o a través de otra persona a sabiendas
de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsi-
ficación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco en los
términos que se define en la presente Ley y en la Ley General de Salud, se le
aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien
a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La misma pena se aplicará a quien por sí o a través de otra persona mezcle
productos de tabaco adulterados, falsificados, contaminados o alterados con
otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro. (DOF 15/06/18)
(A) ARTICULO 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca
al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma
distribuya productos de tabaco de los que hace mención esta Ley, adultera-
dos, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último
párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de
prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización. (DOF 15/06/18)
ARTICULOS TRANSITORIOS 2008
Publicados en el D.O.F. del 30 de mayo de 2008
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor 90 días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
48-T 2008
LEY GENERAL CONTROL TABACO/DE LAS SANCIONES

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