Título tercero. Sobre los productos del tabaco

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas6-8
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 16. Se prohíbe:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empa-
ques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco
picado en bolsas de menos de diez gramos;
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos
directamente;
III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través
de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del
tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;
V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con
fines de promoción; y
VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier obje-
to que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la
marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos
del tabaco.
ARTICULO 17. Se prohíben las siguientes actividades:
I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos
del tabaco a menores de edad;
II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos
del tabaco en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y
media superior; y
III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distri-
bución, suministro y venta de estos productos.
TITULO TERCERO
SOBRE LOS PRODUCTOS DEL TABACO
CAPITULO I
EMPAQUETADO Y ETIQUETADO
ARTICULO 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaqueta-
do y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas
y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del
consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes dis-
posiciones:
I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría;
II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques;
III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser
obstruidas por ningún medio;
IV. Deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior, 100% de la cara poste-
rior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;
V. Al 30% de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas
o imágenes;
VI. El 100% de la cara posterior y el 100% de la cara lateral serán destinados al
mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número
telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enferme-
dades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco; y
VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga
referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etique-
tado.
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