Título cuarto. Medidas para combatir la producción ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas8-9
EDICIONES FISCALES ISEF
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tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media
superior.
En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y
emblemas que establezca la Secretaría.
ARTICULO 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de tra-
bajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación
superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de
conformidad con las disposiciones reglamentarias:
l. Ubicarse en espacios al aire libre; o
II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el
traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no
sea paso obligado para los no fumadores.
ARTICULO 28. El propietario, administrador o responsable de un espacio
100% libre de humo de tabaco, estará obligado a hacer respetar los ambientes
libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.
ARTICULO 29. En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en
las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que
indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la
denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
TITULO CUARTO
MEDIDAS PARA COMBATIR LA PRODUCCION ILEGAL
Y EL COMERCIO ILICITO DE PRODUCTOS DEL TABA-
CO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 30. La Secretaría vigilará que los productos del tabaco y productos
accesorios al tabaco materia de importación cumplan con esta Ley, sus reglamen-
tos y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o
características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría aplicará
las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con la Ley General de
Salud.
ARTICULO 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Se-
cretaría para la importación de productos del tabaco.
ARTICULO 32. La importación de productos del tabaco y de productos acce-
sorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:
I. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en México;
II. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios al
tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las
disposiciones reglamentarias de esta Ley; y
III. La Secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco y los
productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de
las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no
cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo esta-
blecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación
con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos
marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio
nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco y de los productos
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