Título segundo. Comercio, distribución, venta y suministro de los productos del tabaco

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas5-6
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III. Determinar a través de disposiciones de carácter general sobre la informa-
ción que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y
al público acerca de los productos del tabaco y sus emisiones;
IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las
características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado
y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes indivi-
duales, cajetillas y al mayoreo;
V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e
importación de los productos del tabaco;
VI. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que
se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco;
VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100% libres de humo
de tabaco;
VIII. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de edu-
cación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;
IX. Determinar a través de disposiciones de carácter general los requisitos o
lineamientos para la importación de productos del tabaco;
X. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa
contra el Tabaquismo; y
XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para el control del ta-
baco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación del
riesgo sanitario.
ARTICULO 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras
de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la infor-
mación relativa al contenido de los productos del tabaco, los ingredientes usados
y las emisiones y sus efectos en la salud conforme a las disposiciones aplicables y
hacerlas públicas a la población en general.
TITULO SEGUNDO
COMERCIO, DISTRIBUCION, VENTA Y SUMINISTRO
DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe pro-
ductos del tabaco requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que
establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del
tabaco tendrá las siguientes obligaciones:
l. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas
sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;
II. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco que
acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no
podrá realizarse lo anterior;
III. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y
pictogramas autorizados por la Secretaría; y
IV. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de pro-
ductos del tabaco establecidos en esta Ley, en la Ley General de Salud, y en todas
las disposiciones aplicables.
El presente artículo se sujetará a lo establecido en los reglamentos correspon-
dientes y demás disposiciones aplicables.
12-15
LEY GENERAL CONTROL TABACO/ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

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