Título Noveno. De los servicios privados de seguridad

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CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 67. Corresponde al Estado la normatividad y control de los Servicios Privados de Seguridad.

ARTÍCULO 68. Para los efectos de la presente Ley, los Servicios Privados de Seguridad solamente podrán prestarse en las siguientes modalidades:

I. Protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas;

II. Traslado y custodia de fondos y valores; y

III. Investigaciones encaminadas a proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas.

ARTÍCULO 69. Los particulares que se dediquen a la prestación del servicio privado de seguridad, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

I. Sólo podrán prestar este servicio las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que hayan obtenido la autorización y el registro correspondientes ante la Procuraduría. Toda solicitud de registro deberá hacerse del conocimiento de la unidad administrativa federal competente en materia de protección ciudadana, la cual formulará las observaciones que estime pertinentes;

II. Queda estrictamente prohibida la realización de funciones que constitucional o legalmente sean competencia exclusiva de los Cuerpos de Seguridad Pública o de las fuerzas armadas;

III. Cuando en el desempeño de sus labores conocieren de hechos que presumiblemente sean constitutivos de un delito o de pruebas que acrediten la presunta responsabilidad penal de un individuo, lo harán inmediatamente del conocimiento de la autoridad;

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IV. Queda prohibido usar en su denominación, razón social o nombre; papelería; identificaciones; documentación y demás bienes de la negociación, las palabras de "Policía", "Agentes", "Investigadores" o cualquier otro que derive de los anteriores o que pueda dar a entender una relación con autoridades o con los Cuerpos de Seguridad Pública. El témino "seguridad" solamente podrá utilizarse acompañado del adjetivo "privada";

V. En sus documentos, bienes, insignias e identificaciones no podrán usar logotipos oficiales ni el escudo o los colores nacionales, tampoco podrán utilizar escudos o banderas oficiales de otros países. Queda prohibido, asimismo el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;

VI. Sólo podrán utilizar uniformes, insignias, divisas o equipo diferenciables de los que reglamentariamente corresponde usar a los Cuerpos de Seguridad Pública o a las Fuerzas Armadas en forma tal, que a simple vista, no exista la posibilidad de...

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