Título Septimo. De la coordinación en materia de seguridad publica

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CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 57. La Procuraduría y el Departamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las siguientes materias:

I. Sistemas expeditos para el intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;

II. Cooperación en la instrumentación de operativos policiacos;

III. Intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de los elementos policiales;

IV. Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la Policía del Distrito Federal, actuará bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliar del Ministerio Público en la averiguación o persecución de un delito; y

V. Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.

ARTÍCULO 58. Los Cuerpos de Seguridad Pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión así como en los operativos destinados al traslado de reclusos o internos.

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ARTÍCULO 59. En el marco del Subprograma Delegacional de Seguridad Pública respectivo, la Secretaría y la Procuraduría establecerán mecanismos de coordinación con el Delegado correspondiente.

ARTÍCULO 60. El Departamento y la Procuraduría, se coordinarán con las autoridades federales, estatales y municipales, en las materias a que se refiere este Título. Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y municipios conurbados al Distrito Federal.

ARTÍCULO 61. El Departamento y la Procuraduría elaborarán registros de los...

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