Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1993

Publicados en el D.O.F. del 19 de julio de 1993

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal correspondiente al período 1993-1994 deberá elaborarse y publicarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO. El Programa General de Formación Policial para cada corporación deberá elaborarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. El Departamento y la Procuraduría deberán expedir las reglas de carácter general, los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

ARTÍCULO QUINTO. El Departamento deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto Técnico de Formación Policial, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO SEXTO. Los ordenamientos en materia de Seguridad Pública expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán vigentes en todo lo que no se opongan a la misma, hasta que se dicte por las autoridades competentes un nuevo marco normativo.

México, D.F., a 6 de julio...

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