Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 789
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 28/2003
Número de registro17724
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Financiero
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Los criterios en supuesta contraposición se suscitan entre la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera de ellas, al emitir su resolución en el amparo en revisión 383/2000, interpuesto por Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, que dio lugar a la tesis aislada IX/2000, aprobada en sesión de cinco de julio del año dos mil, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a. IX/2000

"Página: 188


"DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE MODIFICACIONES O REPARACIONES DE INMUEBLES DE USO NO HABITACIONAL. LOS ARTÍCULOS 206, FRACCIÓN II, INCISO B) Y 207, F.V., DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLAN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. El legislador al considerar en los artículos 206, fracción II, inciso b) y 207, fracción VI, del Código Financiero del Distrito Federal, una cantidad por cada metro cuadrado de construcción, para cuantificar el monto de los derechos que se establecen por la expedición de una licencia de modificaciones o reparaciones, tratándose de inmuebles de uso no habitacional, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, toda vez que los derechos por servicios son una especie de contribuciones que tienen su origen en la recepción por parte del particular de una actividad del Estado individualizada, concreta y determinada, que genera una relación entre el usuario y la administración, la cual justifica el pago del tributo; por lo que la base para calcularlo es precisamente la prestación de un servicio por parte del Estado, resultando insostenible que la proporcionalidad de los derechos de que se trata deba analizarse a la luz no sólo de la correlación entre la prestación del servicio público (de autorización) y el monto de la cuota, sino también de elementos ajenos a dicha prestación, como lo son los metros cuadrados sobre los que se realizará la modificación o reparación, o bien los beneficios que obtendrá el gobernado, puesto que si el objeto del tributo lo es únicamente el costo que le genera al Estado el servicio por la expedición de la licencia correspondiente éste debe fijarse en relación a dicho costo, dado que, independientemente de que se autorice una modificación o reparación en una superficie de diez o mil metros cuadrados -como ejemplo- el costo del servicio por la expedición misma de la autorización no varía, sea cual fuere el número de metros autorizados, pues este tipo de servicios requiere un esfuerzo uniforme por parte de la administración pública para satisfacer todas las necesidades que se le presenten; por lo que, el cobro de estos derechos, en la forma establecida, en los preceptos en cuestión, no guarda proporción con el servicio prestado, lo que hace que los referidos derechos sean inequitativos y desproporcionados, violando en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."


Las consideraciones sustentadas por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el referido amparo en revisión 383/2000, que dio origen al criterio aislado IX/2000 anteriormente transcrito, en la parte que interesa, dicen:


"Asimismo, también carece de razón en cuanto aduce la autoridad recurrente, en el agravio sintetizado como f), que conforme a las tesis jurisprudenciales XLVIII/91 y XLVIII/94, tratándose de derechos fiscales no sólo debe considerarse la correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y las razones de tipo extrafiscal. En primer lugar, debe establecerse que los criterios que cita la autoridad recurrente no han integrado jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sino que se contienen en tesis aisladas del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende de su propia publicación, que dice: ‘AUTORIDAD, LO ES PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO, AL PODER HACER EFECTIVOS LOS CRÉDITOS POR CONSUMO DE AGUA POTABLE COERCITIVAMENTE A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA.’ (la transcribe). ‘DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.’ (la transcribe). Ahora bien, en dichas tesis aisladas, como de su texto se advierte, el Pleno de este Alto Tribunal no se ha pronunciado en el sentido que sostiene la autoridad recurrente, esto es, que tratándose de derechos fiscales no sólo deba considerarse la correlación entre el costo de servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y las razones de tipo extrafiscales, sino por el contrario, ha considerado que tratándose de derechos causados por el registro de documentos o actos similares, como lo constituye la expedición de una autorización administrativa, el objeto real del servicio exige de la administración pública un esfuerzo uniforme a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio; caso distinto a la prestación de servicios como el de agua potable, que requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo, a fin de lograr su captación, conducción, saneamiento y distribución, además de no estar ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable por los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua. Por tanto, contrariamente a lo que pretende la autoridad recurrente, no puede equipararse la naturaleza fiscal de los derechos por expedición de autorizaciones administrativas, como es el caso de licencias para modificación o reparación de inmuebles de uso no habitacional, a los que se pagan por el servicio de agua potable, ya que aquéllos, como se ha mencionado, requieren un esfuerzo uniforme por parte de la administración pública para satisfacer todas las necesidades que se le presenten, lo que no acontece en los mencionados en segundo término. También son infundados los argumentos que sostiene la autoridad recurrente y que han quedado sintetizados en los incisos g) y h), en los que aduce que los preceptos reclamados son constitucionales porque la determinación de las cuotas de los derechos en ellos previstos trasciende a elementos diversos al costo del servicio prestado por el Estado, y que guardan una relación entre el costo del servicio proporcionado por el Estado, con la cuota fijada para la prestación del mismo, ya que para estar en aptitud de prestar el servicio de expedición de licencias por obras y construcciones para modificaciones o reparaciones de inmuebles de uso no habitacional, es necesario llevar a cabo acciones diversas a la elaboración, revisión y entrega del documento, las cuales se traducen en diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros, cuyo número se determinará conforme a la dimensión, complejidad del proyecto, análisis y valoración de las medidas de seguridad que deban satisfacerse. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el Código Fiscal de la Federación, en la primera parte de la fracción IV de su artículo 2o., define el concepto de ‘derecho’, de la siguiente manera: ‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos.’. Por su parte, el Código Financiero del Distrito Federal, en su artículo 24, fracción IV, define a los derechos como sigue: ‘IV. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código.’. De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el legislador, tanto federal como local, ha establecido dos clases distintas de derechos: la primera, referente a los denominados ‘derechos por servicios’, consistentes en las contribuciones, cuyo presupuesto se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; y la segunda, relativa a los denominados ‘derechos por uso de bienes del dominio público’, consistentes en las contribuciones, cuyo presupuesto se actualiza cuando el particular aprovecha bienes del dominio público de la Nación. Ahora bien, los artículos 206, fracción II, inciso b) y 207, fracción VI, del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo texto se reitera para mayor claridad en el presente estudio establecen (los transcribe). De la lectura de los artículos transcritos se advierte que su contenido se refiere a los denominados ‘derechos por servicios’, toda vez que en dichos preceptos se establece un derecho cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Estado; ello según se advierte de la redacción de los propios artículos que establecen que por la expedición de licencias por modificaciones o reparaciones de inmuebles de uso no habitacional, se pagará el 100% del importe de los derechos correspondientes a la obra nueva calculada sobre la superficie modificada y la cual corresponde, en el caso de más de tres niveles, a $44.40 por metro cuadrado de construcción. Ahora bien, la expedición de licencias por modificaciones o reparaciones de inmuebles de uso no habitacional, evidentemente constituye una autorización por la cual el Estado confiere a una persona el derecho de realizar las obras expresamente solicitadas y de los preceptos transcritos, se desprende que se establece un pago no por la expedición propiamente de la autorización como tal, sino por cada metro cuadrado de construcción por la cual se solicite su modificación o reparación, aplicándosele un monto que corresponde a los derechos correspondientes a obra nueva. Tomando en consideración lo anterior debe decirse que resulta apegado a derecho el criterio sostenido por el a quo, en cuanto que considera que los preceptos reclamados transgreden la garantía de proporcionalidad porque fijan la cuota de los derechos en estudio tomando como base los metros cuadrados de construcción por la cual se solicite su modificación o reparación, ya que para el Estado tiene el mismo costo otorgar una licencia para tales efectos, en todos los casos de inmuebles de uso no habitacional. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que si bien el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado por el Estado, sí debe fijarse en relación con el mismo, esto es, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, porque entre ellos existe una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dichas contribuciones encuentran su hecho generador en la prestación del servicio, siendo precisamente ello lo que distingue a este tipo de tributo de las demás contribuciones, por lo que para que cumplan con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. Tal criterio se encuentra contenido en las siguientes jurisprudencias: ‘REGISTRO DE DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONSIGNA LA CONSTITUCIÓN O EL AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DERECHOS POR. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE LOS ESTABLECEN SON CONTRARIAS AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL SI PARA FIJARLOS SE TOMA EN CUENTA EL CAPITAL EN GIRO DE LA PERSONA MORAL.’ (se transcribe). ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’ (se transcribe). Además, también el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que si bien la proporcionalidad y equidad de los derechos se rige por un sistema distinto al de los impuestos, también lo es que no por ello se encuentran excluidos de satisfacer las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como se desprende de las siguientes tesis: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (se transcribe). ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ (se transcribe). Ahora bien, en el presente caso, el legislador al considerar en los artículos 206, fracción II, inciso b) y 207, fracción VI, del Código Financiero del Distrito Federal, una cantidad por cada metro cuadrado de construcción para cuantificar el monto de los derechos que establece por la expedición de una licencia de modificaciones o reparaciones, tratándose de inmuebles de uso no habitacional, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, toda vez que los derechos por servicios son una especie de contribuciones que tienen su origen en la recepción por parte del particular de una actividad del Estado individualizada, concreta y determinada, que genera una relación entre el usuario y la administración, la cual justifica el pago del tributo, por lo que la base para calcularlos es precisamente la prestación de un servicio por parte del Estado, resultando insostenible que la proporcionalidad de los derechos de que se trata deba analizarse a la luz no sólo de la correlación entre la prestación del servicio público (de autorización) y el monto de la cuota, sino también de elementos ajenos a dicha prestación, como son los metros cuadrados sobre los que se realizará la modificación o reparación, o bien, los beneficios que obtendrá el gobernado, puesto que si el objeto del tributo lo es únicamente el costo que le genera al Estado el servicio por la expedición de la licencia correspondiente éste debe fijarse en relación con dicho costo. Esto es así, porque independientemente de que se autorice una modificación o reparación en una superficie de diez o mil metros cuadrados -como ejemplo- el costo del servicio por la expedición misma de la autorización no varía, sea cual fuere el número de metros autorizados, pues este tipo de servicios requieren un esfuerzo uniforme por parte de la administración pública para satisfacer todas las necesidades que se le presenten; por lo que, el cobro de estos derechos, en la forma establecida en los preceptos en estudio no guarda proporción con el servicio prestado, lo que los hace inequitativos y desproporcionales violando, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional. Son aplicables al caso, las siguientes tesis: ‘VIDEOGRAMAS, DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN DE SU REPRODUCCIÓN. EL ARTÍCULO 19-E, F.V., DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, EN CUANTO AL COBRO QUE PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.’ (se transcribe). ‘LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Criterios que resultan aplicables al caso en estudio, atento que, en la especie, el hecho generador de la contribución que se impugna de inconstitucional, también lo constituye una autorización administrativa. Además, en cuanto a los argumentos que sostiene la autoridad recurrente tendentes a acreditar que la determinación de las cuotas correspondientes a los derechos en estudio trasciende a elementos diversos al costo del servicio prestado por el Estado, que se traduce en diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros; cabe decir que en nada le benefician, ya que aun cuando las actividades que precisa debieran llevarse a cabo (sin que la autoridad recurrente especifique en qué preceptos legales se prevé la obligatoriedad para las autoridades administrativas de realizar las mismas), éstas deberán desarrollarse, en su caso, invariablemente en todas las solicitudes de licencias para modificación o reparación de inmuebles de uso no habitacional que presenten los gobernados, lo que, se reitera, se traduce en un esfuerzo uniforme a través del cual la autoridad administrativa puede satisfacer las necesidades que se le presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio, independientemente de la superficie sujeta a modificación o reparación, por lo que no puede considerarse que el número de metros cuadrados debe incidir en la cuota correspondiente, ya que ésta debe corresponder únicamente al costo que genera al Estado el servicio por la expedición de la licencia de que se trata, por lo que el número de metros cuadrados, se reitera, en ningún momento debe influir en el costo que representa al Estado la prestación del servicio. Tampoco benefician a la autoridad recurrente los argumentos que han quedado sintetizados en los incisos i) y j), en el sentido de que el legislador al establecer diversas cuotas para el pago de derechos por expedición de licencias para modificación o reparación de inmuebles de uso no habitacional, consideró los costos que implica para el Estado mantener un padrón de aquellos bienes inmuebles que se estén reparando o modificando, así como las constantes revisiones que deben ejecutarse para verificar que las reparaciones o modificaciones se ajusten a lo autorizado en la licencia respectiva, lo que justifica que se establezcan cuotas diversas atendiendo a los metros cuadrados de construcción, así como el uso de suelo, en virtud de que una construcción de cincuenta metros cuadrados no implica los mismos estudios respecto de una de mil metros cuadrados, por lo que existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio y un trato fiscal semejante a quienes reciben igual servicio; además de que el legislador, tratándose de los derechos en estudio, atendió a fines extrafiscales consistentes en lograr los niveles y calidad de vida a que todos los mexicanos aspiramos y que se encuentran consagrados en los artículos 3o., 4o., 25 y 26 constitucionales, esto es, alentar y promover el desarrollo y progreso en el nivel de vida de los habitantes de la Ciudad de México, para lo cual se requieren recursos económicos provenientes de las aportaciones individuales de los ciudadanos del Distrito Federal. Lo anterior es así, porque de la exposición de motivos que el legislador expresó en relación con la creación del Código Financiero del Distrito Federal, así como respecto de las reformas reclamadas a los artículos 206, fracción II, inciso b) y 207, fracción VI, de dicho ordenamiento, no se advierte que se hubiera expresado en el sentido de que el establecimiento de las cuotas relativas a los derechos previstos en esos preceptos se debieran a las razones a que alude la autoridad recurrente, por lo que al no haberse hecho pronunciamiento alguno en este sentido por parte del Juez de Distrito, las mismas no pueden ser materia de estudio en la presente ejecutoria y, consecuentemente, en este aspecto, los agravios formulados devienen inoperantes. Igual declaración debe hacerse en cuanto al argumento sintetizado en el inciso l), en el que la autoridad recurrente sostiene que el Juez de Distrito omitió considerar que las fracciones I y II del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, se refieren a dos categorías diferentes de contribuyentes. En efecto, los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo establecen (se transcriben). De los preceptos transcritos se desprende que los principios mencionados, en esencia, están referidos a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes, resolviendo sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados. Ahora bien, en el presente caso, como se desprende del capítulo de actos reclamados que ha quedado transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, la parte quejosa no reclamó la fracción I del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, sino únicamente la fracción II, por lo que legalmente el a quo se encontraba impedido para analizar una norma no reclamada y menos aún para hacer el estudio comparativo que pretende la autoridad recurrente, ya que introduciría elementos ajenos a la litis constitucional contraviniendo los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. También resulta inoperante lo que sostiene la autoridad recurrente en el agravio sintetizado en el inciso k), en el sentido de que la reforma a la fracción VI del artículo 207 del Código Financiero del Distrito Federal incluye el concepto ‘reparaciones’ en los derechos por la expedición de licencias de construcción, porque no es justo ni equitativo que quienes realizan la construcción de obras nuevas paguen derechos por concepto de su licencia de construcción y quienes realizan modificaciones o reparaciones a sus construcciones no aporten cantidad alguna. Lo anterior es así por dos razones, primero porque de la exposición de motivos relativa a la reforma a que se refiere la autoridad recurrente, se advierte que el legislador solamente expresó como justificación para incluir en la fracción VI del artículo 207 del Código Financiero del Distrito Federal, el concepto de ‘reparaciones’ en los derechos por expedición de licencias de construcción con igual cuota a la de modificaciones, que se hacía ‘en congruencia con el artículo 54 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal’ y no así en atención a las razones expresadas por la recurrente; y, segundo, porque el Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, no se pronunció en el sentido de que los gobernados que realizan modificaciones o reparaciones a inmuebles de uso no habitacional deban no aportar cantidad alguna por la expedición de la licencia correspondiente, por lo que debe concluirse que el argumento en análisis se hace derivar de una apreciación errónea por parte de la autoridad recurrente. De todo lo anterior se desprende que en el caso a estudio no resultan aplicables las jurisprudencias que cita la autoridad recurrente en su oficio de agravios y que se precisan en el inciso m), las cuales son del tenor literal siguiente: ‘PREDIAL. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE EL INMUEBLE.’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque el criterio contenido en la primera de las jurisprudencias transcritas se encuentra referido a un presupuesto diverso al que en el caso se analiza toda vez que, en primer lugar, en aquél se analiza la constitucionalidad de un precepto que establece un impuesto justificándose el trato desigual que el legislador introdujo en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal porque el mismo se encuentra referido a dos categorías diferentes de contribuyentes, esto es, a los dueños de inmuebles de uso habitacional y a los de uso no habitacional; situación en la cual no se ubica el caso a estudio. Además, en relación con la segunda de las jurisprudencias transcritas, si bien el Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que además del propósito recaudatorio que tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces para el desarrollo del país, lo cierto es que ello queda condicionado a que no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos, esto es, los de proporcionalidad y equidad consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, lo que no sucede en el caso de los preceptos legales reclamados. En las relacionadas condiciones, al haber resultado en parte infundados y en otra inoperantes los agravios formulados por la autoridad recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en contra de los artículos 206, fracción II, inciso b) y 207, fracción VI, del Código Financiero del Distrito Federal y su acto de aplicación."


Por su parte, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los juicios de amparo en revisión 376/2000, 517/2000, 1819/99, 1977/99 y 574/2000, promovidos, respectivamente, por C.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, C.S.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria M., Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria 20 de Noviembre, Sociedad Anónima de Capital Variable e Inmobiliaria Camasil, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo la tesis jurisprudencial 60/2000, aprobada en sesión privada de veintitrés de junio del año dos mil, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, Julio de 2000

"Tesis: 2a./J. 60/2000

"Página: 69


"LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas por metro cuadrado de construcción, cuyo monto varía en función del destino del inmueble y del número de niveles con que cuente. Ahora bien, atendiendo al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones respecto de las que se solicita la licencia satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino.


"Amparo en revisión 376/2000. C.S., S.A. de C.V. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.R.S..


"Amparo en revisión 517/2000. C.S.F., S.A. de C.V. 28 de abril del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q..


"Amparo en revisión 1819/99. Inmobiliaria M., S.A. de C.V. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: S.R.C..


"Amparo en revisión 1977/99. Inmobiliaria 20 de Noviembre, S.A. de C.V. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F..


"Amparo en revisión 574/2000. Inmobiliaria Camasil, S.A. de C.V. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.I.O.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.V.A.A.. Secretario: J.J.R.S.."


Ahora bien, las consideraciones que dieron origen a la anterior tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte conducente, dicen:


a) En el amparo en revisión 376/2000, promovido por C.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, se sostuvo:


"En la sentencia antes transcrita se determinó la inconstitucionalidad del derecho que debía pagarse para obtener una licencia de construcción, por la circunstancia de que en la referida norma se establecía, como parámetro de medición de la base gravable, el número de metros cuadrados de construcción, a pesar de que independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados, el costo del servicio por la expedición de la respectiva licencia no varía en función del número de metros autorizados. En el presente asunto, la norma cuya constitucionalidad se controvierte es el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, disposición que además de limitarse a prever únicamente la base y la cuota aplicables para calcular los derechos por expedición de licencias para construcción, se ubica en un contexto normativo radicalmente diferente al que se analizó en el fallo antes comentado ya que, como más adelante se precisa, conforme a las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble. En efecto, según se precisó anteriormente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos e incluso a razones de tipo extrafiscal. El objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para construcción, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de ‘fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas’. En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso. Los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota. Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de equidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos. Aquí, es preciso aclarar que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y el relativo al uso a que se va a destinar el inmueble. El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional) incide también en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ya que no es lo mismo la verificación de esas condiciones para una casahabitación que para un centro comercial como el que pretende construir la quejosa. Pero, además, este elemento que genera la diferencia en el pago de las cuotas, atiende también a razones de tipo extrafiscal, pues es un hecho notorio que el Distrito Federal necesita para satisfacer el crecimiento de su población, de la construcción de viviendas de tipo habitacional, por lo que el establecimiento de cuotas menos onerosas para el pago de derechos por la expedición de licencias de este tipo de edificaciones incentiva su construcción: El establecimiento de una cuota más favorable, tratándose de construcciones de interés social, obedece también a los mismos fines extrafiscales como son el incentivar la construcción de viviendas populares en el Distrito Federal para satisfacer el crecimiento de su población. Esto es, el establecer cuotas más favorables tomando en cuenta el uso a que se destinará la construcción (habitacional y no habitacional) y si las viviendas construidas son de interés social, se convierten en instrumentos de política social que el Estado tiene interés en impulsar, a fin de alentar las construcciones que ayuden a abatir el problema de vivienda que tiene el Distrito Federal. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (la transcribe). Por todo lo anterior se concluye que, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se impone revocar en este aspecto la sentencia impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


b) En el amparo en revisión 517/2000, promovido por C.S.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, se estableció lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por lo que ve al diverso artículo 206 del citado Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante el mismo decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez de Distrito estimó: a) Que el citado artículo establece ‘una cantidad para el pago por los derechos de expedición de una licencia de uso de suelo con base en el uso habitacional que se destine el inmueble, los metros cuadrados de construcción y el área que corresponda a estacionamientos’. b) Que tal precepto resulta inequitativo y desproporcional porque la cantidad adicional por cada metro cuadrado de construcción resulta un elemento ajeno al servicio que presta el Estado. En el agravio en estudio se esgrime, en síntesis, que las cuotas establecidas para el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, previstas en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no resultan desproporcionales e inequitativas, pues sí guardan relación con el costo del servicio proporcionado por el Estado, toda vez que la expedición de la licencia implica una serie de acciones para estar en aptitud de prestar el servicio, pues no sólo se requiere de la elaboración, revisión y entrega del documento, sino que comprende diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros, tales como el practicar inspecciones para verificar que la construcción a realizar, por su ubicación, dimensión o materiales empleados, no dañe las construcciones aledañas y no ponga en peligro la vida y la integridad física. Los mencionados argumentos resultan sustancialmente fundados. El aludido artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal dispone: ‘Artículo 206.’ (lo transcribe). Ahora bien, como se advierte de lo transcrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal establece el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, tomando como base para el cálculo de la cuota respectiva el uso que se dará al inmueble a construir (habitacional y no habitacional), el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, y prevé una cuota especial tratándose de construcciones de vivienda de interés social. Según se precisó anteriormente, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extrafiscal. El objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para construcción, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de ‘fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas’. En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso. Los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota. Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de legalidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos. Aquí, es preciso aclarar que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y el relativo al uso a que se va a destinar el inmueble. El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional) incide también en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ya que no es lo mismo la verificación de esas condiciones para una casahabitación que para un centro comercial como el que pretende construir la quejosa. Pero, además, este elemento que genera la diferencia en el pago de las cuotas, atiende también a razones de tipo extrafiscal, pues es un hecho notorio que el Distrito Federal necesita para satisfacer el crecimiento de su población, de la construcción de viviendas de tipo habitacional, por lo que el establecimiento de cuotas menos onerosas para el pago de derechos por la expedición de licencias de este tipo de edificaciones incentiva su construcción. El establecimiento de una cuota más favorable, tratándose de construcciones de interés social, obedece también a los mismos fines extrafiscales como son el incentivar la construcción de viviendas populares en el Distrito Federal, para satisfacer el crecimiento de su población. Esto es, el establecer cuotas más favorables tomando en cuenta el uso a que se destinará la construcción (habitacional y no habitacional) y si las viviendas construidas son de interés social, se convierten en instrumentos de política social que el Estado tiene interés en impulsar, a fin de alentar las construcciones que ayuden a abatir el problema de vivienda que tiene el Distrito Federal. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). Por todo lo anterior se concluye que, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se impone revocar en este aspecto la sentencia impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


c) En el amparo en revisión 1819/99, promovido por Inmobiliaria M., Sociedad Anónima de Capital Variable, se sustentó lo siguiente:


"Ahora bien, como se vio de lo transcrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal establece el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, tomando como base para el cálculo de la cuota respectiva el uso que se dará al inmueble a construir (habitacional y no habitacional), el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, y prevé una cuota especial tratándose de construcciones de vivienda de interés social. Según se precisó anteriormente, esta Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extrafiscal. El objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para construcción, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de ‘fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas’. En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso. Los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota. Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de legalidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos. Aquí, es preciso aclarar que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y al relativo al uso a que se va a destinar el inmueble. El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional) incide también en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ya que no es lo mismo la verificación de esas condiciones para una casahabitación que para un centro comercial como el que pretende construir la quejosa. Pero, además, este elemento que genera la diferencia en el pago de las cuotas, atiende también a razones de tipo extrafiscal, pues es un hecho notorio que el Distrito Federal necesita para satisfacer el crecimiento de su población, de la construcción de viviendas de tipo habitacional, por lo que el establecimiento de cuotas menos onerosas para el pago de derechos por la expedición de licencias de este tipo de edificaciones incentiva su construcción. El establecimiento de una cuota más favorable, tratándose de construcciones de interés social, obedece también a los mismos fines extrafiscales como son el incentivar la construcción de viviendas populares en el Distrito Federal, para satisfacer el crecimiento de su población. Esto es, el establecer cuotas más favorables tomando en cuenta el uso a que se destinará la construcción (habitacional y no habitacional) y si las viviendas construidas son de interés social, se convierten en instrumentos de política social que el Estado tiene interés en impulsar, a fin de alentar las construcciones que ayuden a abatir el problema de vivienda que tiene el Distrito Federal. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). Por todo lo anterior se concluye que, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se impone revocar en este aspecto la sentencia impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado."


d) En el amparo en revisión 1977/99, promovido por Inmobiliaria 20 de Noviembre, Sociedad Anónima de Capital Variable, se dijo:


"En el presente asunto, la norma cuya constitucionalidad se controvierte es el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, disposición que, además de limitarse a prever únicamente la base y la cuota aplicables para calcular los derechos por expedición de licencias para construcción, se ubica en un contexto normativo radicalmente diferente al que se analizó en el fallo antes comentado, ya que, como más adelante se precisa, conforme a las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble. En efecto, según se precisó anteriormente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extrafiscal. El objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para construcción, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de ‘fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas’. En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso. Los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota. Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de equidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos. Aquí, es preciso aclarar que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y al relativo al uso a que se va a destinar el inmueble. El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional) incide también en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ya que no es lo mismo la verificación de esas condiciones para una casahabitación que para un centro comercial como el que pretende construir la quejosa. Pero, además, este elemento que genera la diferencia en el pago de las cuotas, atiende también a razones de tipo extrafiscal, pues es un hecho notorio que el Distrito Federal necesita para satisfacer el crecimiento de su población, de la construcción de viviendas de tipo habitacional, por lo que el establecimiento de cuotas menos onerosas para el pago de derechos por la expedición de licencias de este tipo de edificaciones incentiva su construcción. El establecimiento de una cuota más favorable, tratándose de construcciones de interés social, obedece también a los mismos fines extrafiscales como son el incentivar la construcción de viviendas populares en el Distrito Federal, para satisfacer el crecimiento de su población. Esto es, el establecer cuotas más favorables tomando en cuenta el uso a que se destinará la construcción (habitacional y no habitacional) y si las viviendas construidas son de interés social, se convierten en instrumentos de política social que el Estado tiene interés en impulsar, a fin de alentar las construcciones que ayuden a abatir el problema de vivienda que tiene el Distrito Federal. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). Por todo lo anterior se concluye que, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se impone revocar en este aspecto la sentencia impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado. Similar criterio fue sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el diverso amparo en revisión número 376/2000, en sesión celebrada el catorce de abril de dos mil, promovido por C.S., S.A. de C.V., bajo la ponencia del M.G.I.O.M.."


e) En el amparo en revisión 574/2000, promovido por Inmobiliaria Camasil, Sociedad Anónima de Capital Variable, se dijo:


"En los agravios expuestos por el jefe del Departamento del Distrito Federal se alega, en síntesis, que las cuotas establecidas para el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, previstas en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no resultan desproporcionales e inequitativas, pues sí guardan relación con el costo del servicio proporcionado por el Estado, toda vez que la expedición de la licencia implica una serie de acciones para estar en aptitud de prestar el servicio, pues no sólo se requiere de la elaboración, revisión y entrega del documento, sino que comprende diversos costos asociados a recursos humanos, materiales y financieros, tales como el practicar inspecciones para verificar que la construcción a realizar, por su ubicación, dimensión o materiales empleados, no dañe las construcciones aledañas y no ponga en peligro la vida y la integridad física. Los mencionados argumentos resultan sustancialmente fundados. El aludido artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal dispone: ‘Artículo 206.’ (se transcribe). Según se ve, el transcrito artículo no prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de uso de suelo, sino el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción. Es importante hacer la distinción, porque no es lo mismo la expedición de una licencia por uso de suelo que una para realizar una construcción y, por tanto, la prestación del servicio en uno y otro caso, no representa el mismo costo para el Estado. Para corroborar la anterior afirmación, conviene transcribir, en lo conducente, los artículos 72 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, 38 de su reglamento y 54 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal: ‘Artículo 72. Esta ley determina las siguientes licencias: I. Uso del suelo; II. Construcción en todas sus modalidades. ...’. ‘Artículo 38. La licencia de uso de suelo es necesaria únicamente para realizar obras o actividades para las cuales se requiera de un estudio de impacto urbano.’. ‘Artículo 54. La licencia de construcción es el documento que expide la delegación por medio del cual se autoriza, según el caso, a construir, ampliar, modificar, reparar, o demoler una edificación o instalación, o a realizar obras de construcción, reparación o mantenimiento de las instalaciones subterráneas a que se refiere el artículo 19. ...’. Esto permite puntualizar que la cita de la tesis que lleva por rubro: ‘LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ que hizo el Juez de Distrito para apoyar su conclusión de que es inconstitucional el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, es inaplicable al caso, porque el precepto legal que se interpretó en la ejecutoria que la originó, es sustancialmente distinto del reclamado en el amparo que se revisa. En efecto, los datos de identificación, rubro y texto del mencionado criterio son los siguientes: ‘LICENCIA DE USO DE SUELO O DE EDIFICACIONES, DERECHOS PARA LA EXPEDICIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN (LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Esta tesis deriva de las consideraciones plasmadas en el amparo en revisión 2041/93, promovido por Inmobiliaria Alejandro de R., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Cabe señalar que en dicho asunto, el quejoso narró como antecedentes del acto reclamado los siguientes (se transcriben). Además, las consideraciones que la sustentan, en la parte que interesa, son como sigue: ‘En lo que sí le asiste razón a la quejosa y resulta suficiente para conceder el amparo y protección federal, es en el argumento relativo a demostrar lo inequitativo y desproporcional del pago de derechos a que se refiere el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Los derechos según lo dispone la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación son, entre otros, las contribuciones establecidas en la ley, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; asimismo, según el artículo 3o., fracción II, del Código Estatal del Estado de Nuevo León, los derechos se consideran como las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios públicos que presta el Estado en sus funciones de derecho público. Ahora bien, la expedición de licencia por uso de suelo y edificación, evidentemente que constituye una autorización por la cual el Estado confiere a una persona el derecho de realizar una obra o edificación expresamente solicitada. Para el pago de tal derecho, el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en esa época, disponía: «Artículo 276 bis.» (se transcribe). De la transcripción del precepto impugnado, se advierte que el ordenamiento legal mencionado establece dos pagos para la expedición de la licencia autorizada: uno, por la autorización misma para edificar; y otro, una cuota adicional por cada metro cuadrado de construcción. Es precisamente el pago de esta cuota por metro cuadrado, lo que la quejosa reclama en este juicio, al considerar que para el Estado tiene el mismo costo otorgar una licencia de uso de suelo o edificación para un inmueble de diez metros cuadrados que para uno de mil, por lo que dicho cobro no es proporcional al costo del servicio. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que si bien el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemática al costo del servicio prestado, sí debe fijarse en relación con el mismo. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 9/1988, publicada en la página 158 del Tomo I, Primera Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: «REGISTRO DE DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONSIGNA LA CONSTITUCIÓN O EL AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DERECHOS POR. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE LOS ESTABLECEN SON CONTRARIAS AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL SI PARA FIJARLOS SE TOMA EN CUENTA EL CAPITAL EN GIRO DE LA PERSONA MORAL.» (la transcribe). Se ha sostenido, además, el criterio en el sentido de que si bien la proporcionalidad y equidad de los derechos se rige por un sistema distinto al de los impuestos, también lo es que no por ello se encuentran excluidos de satisfacer las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Dicho criterio aparece publicado en la página 661 de la Primera Parte, Tribunal Pleno, Compilación 1917-1988, de rubro: «DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.» (se transcribe). En el caso, si el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, aparte de establecer ya una cantidad para el pago por los derechos de expedición de una licencia de uso de suelo o de edificaciones (N$1,000.00), también toma como base para cuantificar el monto total del pago de derechos una cantidad adicional por cada metro cuadrado de construcción (considerando éste como un elemento ajeno al servicio que presta el Estado, consistente en la autorización administrativa respectiva), se llega al conocimiento de que tal cuota extraordinaria vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios. Esto es así, dado que, independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados como ejemplo, el costo del servicio por la expedición misma de la autorización no varía sea cual fuere el número de metros autorizados. Por tanto, el cobro adicional de esos derechos, en la forma establecida por el precepto en cuestión, no guarda proporción con el servicio prestado, lo que lo hace inequitativo y desproporcional violando, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional. En esa circunstancia procede revocar la sentencia recurrida en lo que a este aspecto se refiere, y conceder a la parte quejosa el amparo y protección contra la expedición y aplicación del artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que establece una cuota por metro cuadrado de construcción en la expedición de licencia de uso de suelo o de edificaciones. Criterio similar al aquí sustentado, fue sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 893/92, promovido por Producciones de Discos América, Sociedad Anónima de Capital Variable, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, relativo al pago de derechos por la autorización de la reproducción de videogramas a que alude el artículo 19-E de la Ley Federal de Derechos, tal criterio dio lugar a la tesis I/95, cuyos rubro y texto dicen: «VIDEOGRAMAS, DERECHOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA REPRODUCCIÓN DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO POR CADA COPIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19-E, F.V., DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS (se transcribe). Consideraciones que resultan aplicables al caso en estudio, atento que, en la especie, el hecho generador de la contribución que se impugna de inconstitucional, también lo constituye una autorización administrativa.’. De las consideraciones antes transcritas se advierte, en principio, que el numeral cuya constitucionalidad se analizó, el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establecía dos diferentes contribuciones, por un lado, un derecho para obtener licencia de uso de suelo, por el cual se pagaría una cuota fija de mil pesos; y por otro, un derecho para obtener licencia de edificación o construcción, por el cual se pagarían diferentes cuotas por metro de construcción, atendiendo al destino que se fuera a dar al respectivo bien inmueble. En la sentencia antes transcrita se determinó la inconstitucionalidad del derecho que debía pagarse para obtener una licencia de construcción, por la circunstancia de que en la referida norma se establecía, como parámetro de medición de la base gravable, el número de metros cuadrados de construcción, y se consideró que este es un elemento ajeno al servicio prestado, por lo que se dijo que independientemente de que se autorice una construcción por diez o mil metros cuadrados, el costo del servicio por la expedición de la respectiva licencia no varía en función del número de metros autorizados. En el presente asunto, la norma cuya constitucionalidad se controvierte es el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, disposición que además de limitarse a prever únicamente la base y la cuota aplicables para calcular los derechos por expedición de licencias para construcción, se ubica en un contexto normativo radicalmente diferente al que se analizó en el fallo antes comentado ya que, como más adelante se precisa, conforme a las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble. En efecto, según se precisó anteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sentado criterios distintos tratándose de derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos, e incluso a razones de tipo extrafiscal. El objeto real del servicio prestado, tratándose de la expedición de licencias para construcción, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. De otra manera no se entendería que conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Departamento del Distrito Federal tenga las facultades de ‘fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto; llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables, y realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas’. En tales condiciones, es claro que el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, no resulta el mismo cuando se trata de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados por ejemplo, o cuando la construcción tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando tal construcción se destinará al uso habitacional o al uso comercial o de servicios. En cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas y, por tanto, la verificación de los requerimientos técnicos implican para el órgano del Estado un costo diverso. Los elementos consistentes en el número de niveles y el número de metros cuadrados de construcción, al incidir directamente en el costo del servicio que presta el ente público, son acordes al principio de proporcionalidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues atienden a la necesaria correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota. Además, esos elementos reflejan la capacidad económica del contribuyente, pues es indiscutible que el costo de la construcción varía en función de sus metros cuadrados y del número de niveles que deberá tener. Por ello, son acordes también con el principio de legalidad previsto en el citado artículo 31, fracción IV, pues originan el trato desigual a quienes se ubican en planos distintos. Aquí, es preciso aclarar que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de esa construcción y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y al relativo al uso a que se va a destinar el inmueble. El elemento consistente en el uso a que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional) incide también en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, se insiste, son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones, ya que no es lo mismo la verificación de esas condiciones para una casahabitación que para un centro comercial como el que pretende construir la quejosa. Pero, además, este elemento que genera la diferencia en el pago de las cuotas, atiende también a razones de tipo extrafiscal, pues es un hecho notorio que el Distrito Federal necesita para satisfacer el crecimiento de su población, de la construcción de viviendas de tipo habitacional, por lo que el establecimiento de cuotas menos onerosas para el pago de derechos por la expedición de licencias de este tipo de edificaciones incentiva su construcción. El establecimiento de una cuota más favorable, tratándose de construcciones de interés social, obedece también a los mismos fines extrafiscales como son el incentivar la construcción de viviendas populares en el Distrito Federal, para satisfacer el crecimiento de su población. Esto es, el establecer cuotas más favorables tomando en cuenta el uso a que se destinará la construcción (habitacional y no habitacional) y si las viviendas construidas son de interés social, se convierten en instrumentos de política social que el Estado tiene interés en impulsar, a fin de alentar las construcciones que ayuden a abatir el problema de vivienda que tiene el Distrito Federal. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (la transcribe). Por todo lo anterior se concluye que, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el aludido artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se impone revocar en este aspecto la sentencia impugnada y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada. La negativa del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, pues éstos no se combaten por vicios propios. Las consideraciones expuestas en relación con la constitucionalidad del artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, son sustancialmente iguales a las expresadas en las resoluciones pronunciadas por esta S. en los juicios de amparo en revisión 376/2000, promovido por C.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el cuatro de abril por unanimidad de cuatro votos; 517/2000, promovido por C.S.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto el veintiocho de abril de dos mil, por unanimidad de cinco votos; 1977/99, promovido por Inmobiliaria 20 de Noviembre, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 1819/99, promovido por Inmobiliaria M., Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el doce de mayo de dos mil por unanimidad de cinco votos."


TERCERO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en razón de que fue formulada por el Ministro J. de J.G.P., presidente de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo que, en la parte conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. ... Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer."


"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integran, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse."


CUARTO. Procede el estudio de la presente denuncia de contradicción, a pesar de que el procurador general de la República no haya utilizado la facultad que le concede el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, de exponer dentro del término de treinta días lo que a su derecho conviniera respecto a la mencionada denuncia, como se advierte de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


QUINTO. Por cuestión de orden sistemático, es conveniente determinar, en primer término, si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones han quedado transcritas, y que pudieran sustentar criterios diversos sobre un mismo punto jurídico.


Este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar en contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión jurídica, lo cual acontece cuando la contradicción denunciada se refiera a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales contendientes.


En otros términos, para que se dé la contradicción de tesis deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios respectivos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Ahora bien, el análisis de los criterios sustentados por las S.s de este Alto Tribunal, en los juicios de amparo señalados precedentemente, revela que sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, la Primera S. de este Alto Tribunal sostiene, en esencia, que los derechos causados por la expedición de licencias de modificaciones o reparaciones de inmuebles de uso no habitacional, previstos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, transgreden los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, en tanto que, para su cálculo, se toman en cuenta elementos ajenos a la prestación del servicio público y el monto de la cuota, como lo son los metros cuadrados sobre los que se realizará la modificación o reparación, o bien, los beneficios que obtendrá el gobernado con la misma, siendo que el objeto del tributo lo es únicamente el costo que le genera al Estado el servicio por la expedición de la licencia correspondiente; costo que no varía sea cual fuere el número de metros autorizados, ya que este tipo de servicios requiere un esfuerzo uniforme por parte de la administración pública, a fin de satisfacer todas las necesidades que se le presenten.


Por su parte, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia sostiene que el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece diversas cuotas para el pago de los derechos causados por la expedición de licencias para construcción, respeta los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, puesto que atendiendo al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones respecto de las que se solicita la licencia satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. Bajo esta tesitura, considera que el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes, resulta proporcional, pues mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por consecuencia, el monto de la contribución a enterar.


Luego entonces, el desacuerdo entre la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia, resulta de la interpretación que hacen del procedimiento establecido en el numeral 206 del Código Financiero del Distrito Federal, reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para calcular el monto de los derechos causados por concepto de expedición de licencias para construcción de obras nuevas o su modificación o reparación.


De lo anteriormente expuesto, se advierte:


a) Que al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, el mecanismo de fijación de la cuota por expedición de licencias para construcción establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se observa de las transcripciones realizadas con antelación.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambas S. de este Máximo Tribunal del país, atendiendo a lo dispuesto por el mencionado Código Financiero del Distrito Federal, arribaron a diferentes conclusiones respecto a la fijación de la cuota correspondiente a la expedición de licencias para construcción.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No obsta a lo anterior el hecho de que la determinación pronunciada por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 383/2000, que dio como resultado el criterio aislado IX/2000, aprobado en sesión de cinco de julio del año dos mil, de rubro: "DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE MODIFICACIONES O REPARACIONES DE INMUEBLES DE USO NO HABITACIONAL. LOS ARTÍCULOS 206, FRACCIÓN II, INCISO B) Y 207, F.V., DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIOLAN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL.", en contraposición con el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda S. de esta superioridad, tuvo su origen en que la empresa quejosa, Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 206, fracción I, inciso b) y 207, fracción VI, del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen la cuota que deberá enterarse por concepto de derechos por la expedición de licencias para modificación o reparación en obras y construcciones de uso no habitacional; en tanto que en los diversos recursos de revisión resueltos por la Segunda S., únicamente se combatió la constitucionalidad del primero de los preceptos legales en mención, toda vez que para la fijación de la cuota correspondiente, el artículo 207 remite a lo establecido por el artículo 206, de ahí que ambos estudios se refieren al mecanismo establecido por este último.


Así es, los mencionados preceptos disponían, en la fecha en que fueron impugnados, esto es, antes de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente (aclarando que las diversas reformas sufridas hasta el día de hoy sólo han modificado el monto de la cuota):


"Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"...


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"...


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $44.40. ..."


"Artículo 207. Por la expedición de licencias de obras y construcciones distintas a las mencionadas en los artículos 205 y 206 de este código, se pagarán derechos por otras obras conforme a lo establecido en la reglamentación sobre construcciones, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:


"...


"VI. Modificaciones o reparaciones:


"Sin aumento de superficie construida, conservándose la estructura o muros maestros, 100% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculada sobre la superficie modificada. ..."


De los dispositivos legales transcritos, se advierte que el hecho de que la empresa quejosa en el amparo en revisión 383/2000 se ubicara en la hipótesis descrita por la fracción VI del artículo 207 (dado que solamente pretendía realizar modificaciones o reparaciones a una construcción ya edificada), guarda una estrecha relación con la diversa hipótesis contenida en el inciso b) de la fracción II del numeral 206 de mérito (pues se trataba de un inmueble para uso no habitacional de más de tres niveles), dado que para calcular el monto de los derechos correspondientes a la expedición de una licencia por modificaciones o reparaciones de inmuebles de uso no habitacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, debe remitirse a lo dispuesto en dicho precepto, como claramente lo establece la fracción VI del artículo 207 del mismo ordenamiento legal, en la parte que dice que por concepto de modificaciones o reparaciones se pagará "el 100% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculada sobre la superficie modificada".


En ese orden de ideas, se tiene que lo que en realidad constituyó materia de análisis de constitucionalidad por parte de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia en el expediente referido, lo fue el procedimiento establecido por los numerales transcritos del Código Financiero del Distrito Federal, concretamente en su artículo 206, para el cálculo de la cuota a enterar por concepto de los derechos causados por la expedición de licencias para construcción (y en este caso, o de modificación o reparación de inmuebles para uso no habitacional).


A mayor abundamiento, aunque para emitir sus respectivos criterios, tanto la Primera como la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parten de hipótesis diversas contenidas en un mismo precepto legal, es indudable que al resolver dichos negocios examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos, adoptando criterios discrepantes en sus razonamientos o consideraciones.


Por tanto, ante la divergencia de criterios sobre el tema apuntado, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría que versen sobre el mismo, resulta indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, por ende, seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el criterio sustentado por la Primera S. de este Alto Tribunal, no constituya jurisprudencia sino una tesis aislada, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo y 197 de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera S., que es del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 369


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Volúmenes 193-198, página 39 y 145. Contradicción 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegido, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Volúmenes 217-228, página 369. Contradicción 24/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Volúmenes 217-228, página 369. Contradicción 19/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Volúmenes 217-228, página 369. Contradicción 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.M.I. de O. y otros. 8 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G.."


SEXTO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, que coincide, sustancialmente, con el sostenido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, como se explicará a continuación.


El artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 206. Por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas, se pagará el derecho respectivo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Inmuebles de uso habitacional:


"a) Hasta 5 niveles, por m2 de construcción $11.50.


"b) Más de 5 niveles, por m2 de construcción $19.70.


"La vivienda nueva construida por instituciones públicas, con crédito de interés social otorgado por ellas o cuya superficie no exceda de 75 m2, tendrá derecho a una reducción del 50%.


"II. Inmuebles de uso no habitacional:


"a) Hasta 3 niveles, por m2 de construcción $24.70.


"b) Más de 3 niveles, por m2 de construcción $44.40.


"Por el refrendo o la prórroga de la licencia para construcción de obras nuevas, se pagará una cuota equivalente al 10% de los derechos causados por su expedición."


Como se advierte de lo anterior, el precepto legal transcrito establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, tomando como base para el cálculo de la cuota respectiva, el uso que se le dará al inmueble a construir (habitacional y no habitacional), el número de niveles; así como el número de metros cuadrados de construcción. Asimismo, prevé una cuota especial tratándose de construcciones de vivienda de interés social.


Ahora bien, el citado precepto también es aplicable y regula el procedimiento relativo al caso de expedición de licencias para modificaciones o reparaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 207 del Código Financiero del Distrito Federal, pues establece que por la expedición de ese tipo de licencias: "... Sin aumento de superficie construida, conservándose la estructura o muros maestros, 100% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculada sobre la superficie modificada.", esto es, remite al procedimiento que prevé el artículo 206 en análisis.


A fin de tener una mayor claridad del tema en estudio, es conveniente explicar en qué consiste el pago de derechos fiscales, así como su naturaleza específica, dado que, por lo general, la actualización de la obligación de pago de los mismos requiere de la existencia de una contraprestación por parte del Estado.


En efecto, el artículo 24 del Código Financiero para el Distrito Federal, en lo que interesa, literalmente establece:


"Artículo 24. Las contribuciones establecidas en este código, se clasifican en: ... IV. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir servicios que preste la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código."


Bajo esa tesitura, se tiene que los derechos se distinguen de los impuestos debido, fundamentalmente, a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población; mientras que los segundos, se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coinciden con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones.


R. lo anterior, el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal Pleno, que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 2/98

"Página: 41


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


"Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: J.F.H.F..


"Amparo en revisión 1577/94. A.P.C.E.. 23 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.N.S.M.. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Amparo en revisión 740/94. T.C.d.T.. 30 de enero de 1996. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S..


"Amparo en revisión 1386/95. Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"Amparo en revisión 1720/96. Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P.."


Como corolario a lo anterior, cabe aclarar que, en el caso que nos ocupa, se trata de derechos fiscales cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado, esto es, derechos por servicios, como comúnmente se les denomina, según se aprecia del siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 41/96

"Página: 17


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus origenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.7.E.A.S.; A.R. 5318/64 C.E.V.. de la O.; A.4.M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno, abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.


"Amparo en revisión 998/94. C.A., S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


"Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"Amparo en revisión 1697/94. Club de G.C.. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.B.F..


"Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


Ahora bien, como se vio con anterioridad, al resolver el amparo en revisión 383/2000, promovido por Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó, entre otras cosas, que el legislador, al considerar en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal una cantidad por cada metro cuadrado de construcción para cuantificar el monto de los derechos que establece por la expedición de una licencia, en ese caso, de modificaciones o reparaciones, tratándose de inmuebles de uso no habitacional vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, toda vez que resulta insostenible que la proporcionalidad de los derechos de que se trata deba analizarse a la luz no sólo de la correlación entre la prestación del servicio público (de autorización) y el monto de la cuota respectiva, sino también de elementos ajenos a dicha prestación, como lo son los metros cuadrados sobre los que se realizará la modificación o reparación, o bien, los beneficios que obtendrá el gobernado, ya que si el objeto del tributo lo es únicamente el costo que le genera al Estado el servicio por la expedición de la licencia correspondiente, éste debe fijarse en relación con dicho costo.


Además, consideró como parte fundamental de los razonamientos en que se sustentó su criterio, que independientemente de que se autorice una construcción, reparación o modificación en una superficie de diez o mil metros cuadrados -verbigracia- el costo del servicio por la expedición misma de la autorización no varía, sea cual fuere el número de metros autorizados, pues este tipo de servicios requieren de un esfuerzo uniforme por parte de la administración pública para satisfacer todas las necesidades que se le presenten. Por tanto, estimó la referida S., el cobro de estos derechos, en la forma establecida, no guarda proporción con el servicio prestado, de donde deviene la inconstitucionalidad del precepto (en el caso específico, de los preceptos 206 y 207 del Código Financiero del Distrito Federal) en análisis, con violación a la garantía tutelada por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respecto del tema del pago de derechos, este Tribunal en Pleno ha sostenido en diversos criterios jurisprudenciales, que en relación con los derechos fiscales de naturaleza distinta debe atenderse al objeto real del servicio prestado por el ente público, el cual trasciende tanto al costo de ese servicio como a otros elementos e, incluso, a razones de tipo extrafiscal.


En el caso a estudio, el objeto real del servicio prestado en tratándose de la expedición de licencias para construcción o modificación o reparación de bienes inmuebles, no sólo atiende al acto en sí mismo considerado de la expedición de la licencia, sino que tiene que ver con los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y en vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto que, según dispone el artículo 3o., fracciones I, IV, V, VI, IX y X, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, el Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para imponer.


El numeral referido en el párrafo anterior, literalmente prevé:


"Artículo 3o. De conformidad con lo dispuesto por la ley y por la ley orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponderá al departamento, para lo cual tendrá las siguientes facultades:


"I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto;


"...


"IV. Otorgar o negar licencias y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1o. de este reglamento;


"V. Llevar un registro clasificado de directores responsables de obra y corresponsables;


"VI. Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas;


"VII. Practicar inspecciones para verificar que el uso que se haga de un predio, estructura, instalación, edificio o construcción, se ajuste a las características previamente registradas;


"VIII. Acordar las medidas que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas, malsanas o que causen molestias;


"IX. Autorizar o negar, de acuerdo con este reglamento, la ocupación o el uso de una instalación, predio o edificación;


".R., a través del programa al que se refiere la ley, los estudios para establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos, destinos y reservas de construcción, tierras, aguas y bosques y determinar las densidades de población permisibles."


De lo anterior, se advierte que el servicio público prestado por la administración pública, en el caso del Distrito Federal, no se limita (como lo sostuvo la Primera S.) a la simple expedición de la licencia respectiva como tal, sino que éste comprende el despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado, para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, además de los estudios que sean necesarios llevar a cabo para constatar la obra que se pretende realizar, o bien, si su modificación o reparación cumple con la normatividad y requerimientos técnicos correspondientes.


Es decir, el despliegue técnico de que se habla no resulta el mismo cuando se trata, verbigracia, de una construcción de cincuenta metros cuadrados que de otra de mil metros cuadrados, o bien, cuando la construcción (modificación o reparación), tiene un nivel que cuando tiene cinco, ni cuando la misma se destinará a uso habitacional o al uso comercial o de servicios.


En efecto, en cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas, y en esa función se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica la verificación de los requerimientos y condiciones para el órgano del Estado y, por ende, su costo.


En este tenor, es dable afirmar que son acordes al principio de proporcionalidad tributaria los elementos consistentes en el número de niveles y metros cuadrados de construcción de la obra de que se trate, pues además de reflejar la capacidad contributiva del causante, inciden directamente en el costo del servicio que presta el ente público y atienden a la necesaria correlación entre éste y el monto de la cuota.


El artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, no establece una cuota a pagar por los derechos generados por la expedición de una licencia de construcción con base en los niveles de la misma, y otra conforme a los metros cuadrados, sino una sola cuota que se fija de acuerdo a esos dos elementos y el relativo al uso a que se va a destinar el inmueble (uso habitacional o no habitacional).


En relación con el elemento referente al uso al que se destinará la construcción (habitacional o no habitacional), debe decirse que también incide en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio pues, si como ya se dijo, el servicio público prestado por la administración pública no se limita a la simple expedición de la licencia respectiva como tal, sino que además de ello comprende el previo despliegue técnico que requiere realizar el órgano del Estado para verificar si las construcciones respecto de las que se pide licencia satisfacen el cúmulo de condiciones antes citadas, así como para efectuar los estudios necesarios también referidos, entonces resulta lógico inferir que el uso a que se destinará el inmueble, necesariamente se relaciona con el costo que representa para el Estado la prestación del servicio, en tanto que son diversos los despliegues técnicos que se requieren realizar para verificar las condiciones a satisfacer en las construcciones destinadas a casahabitación, que para un centro comercial.


Por todo lo anterior, se concluye que de acuerdo con las disposiciones de observancia general que rigen en el Distrito Federal, la actividad que debe desarrollar la autoridad administrativa para estar en posibilidad de prestar el servicio público consistente en otorgar una licencia de construcción, modificación o reparación, el costo de este servicio sí guarda relación con el número de metros cuadrados y el destino que vaya a darse al respectivo inmueble.


Por tanto, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso examinado, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en este fallo, el cual debe quedar redactado en los siguientes términos:


Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas según los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga, lo que atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, de las que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino.


En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los juicios de amparo en revisión 383/2000, 376/2000, 517/2000, 1819/99, 1977/99 y 574/2000, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial de referencia al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación inmediata, así como al Pleno y a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de las S.s de esta Suprema Corte de Justicia que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., J.N.S.M. (ponente) y presidente M.A.G.; los señores Ministros G.D.G.P., H.R.P. y O.S.C. de G.V. votaron en contra.



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