Ley de Hacienda del Estado



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 28 de diciembre de 1974.

EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NUM. 72

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 260

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 1o Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 2o La Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Sólo por Ley o Decreto del Congreso que así lo disponga expresamente, podrá destinarse un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.

ARTICULO 3o Los ingresos del Estado de Nuevo León serán ordinarios y extraordinarios.
ARTICULO 4o Son ingresos ordinarios los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León.

Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios del Estado de Nuevo León.

ARTICULO 5o Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una Ley posterior a ella.

Las obligaciones fiscales que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condiciona su nacimiento, aún cuando tales hechos o circunstancias constituyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias.

En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

ARTICULO 6o Los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo no podrán, en ningún caso, derogar o reformar las Leyes Fiscales.
ARTICULO 7o La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente promulgadas y publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie.
ARTICULO 8o Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, relativas a la Hacienda Pública del Estado de Nuevo León, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, o en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones, siempre que su vigencia no sea anterior a la publicación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)

ARTICULO 9o

La administración y recaudación de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Estado, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o por personas morales de naturaleza privada, en los términos de las disposiciones legales respectivas. La implementación, desarrollo, administración, control, operación, mantenimiento, actualización, respaldo y custodia de los sistemas y programas de cómputo, equipos informáticos y de comunicación, equipos de impresión y almacenamiento de bases de datos y documentos digitalizados, relacionados con la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponderá a la propia Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en coordinación con la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

Cuando en esta Ley o en alguna otra se dé una denominación nueva o distinta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a alguna de las Direcciones, Unidades, Departamentos o Dependencias que la integran, se entenderá que dicha disposición legislativa se está refiriendo a la denominación que para cada caso concreto, de acuerdo con las funciones y atribuciones respectivas, establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 9o. Bis El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo disposición expresa en contrario

Los pagos electrónicos realizados mediante el portal oficial del Gobierno del Estado, giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo y deberán expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas bancarias de crédito o débito y dispositivos similares, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo los pagos electrónicos que podrán realizarse mediante el portal oficial del Gobierno del Estado. Las tarjetas bancarias y dispositivos similares, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, mediante previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el Código Fiscal del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 9o Bis-1 La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar el acreditamiento total o parcial de donativos en dinero efectuados al Gobierno del Estado, para el pago de contribuciones y aprovechamientos estatales.
TITULO SEGUNDO Artículos 10 a 260

De los Impuestos

[N. DE E. EL DECRETO NÚMERO 226 PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2016, MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PRESENTE CAPÍTULO]

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

CAPITULO PRIMERO Artículos 10 a 31

De los Impuestos a los Juegos con Apuestas

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

SECCION PRIMERA Artículos 10 a 16

Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 10 Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Nuevo León, para participar en juegos con apuestas.

Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.

Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos.

Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR