Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 81/2013, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Luis María Aguilar Morales

Fecha de disposición27 Octubre 2015
Fecha de publicación27 Octubre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2013.

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO ADJUNTO: JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN

México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 81/2013, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California en contra del Decreto mediante el cual se aprobó la reforma y adición a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política de dicha entidad, así como la reforma al transitorio tercero del diverso decreto número 342; publicado en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el trece de junio de dos mil trece; y, la convocatoria para designar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, emitida el trece de junio de dos mil trece por el Congreso de dicha Entidad Federativa, publicada el catorce de junio siguiente, en el Periódico "El Mexicano".

  1. ANTECEDENTES

    1. El once de junio de dos mil trece, se celebró sesión de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en la que se aprobó, por cuatro votos a favor, el Dictamen número 205, relativo a la reforma y adición de los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como la reforma del artículo tercero transitorio del diverso Decreto número 342.

    2. En la misma fecha, el Pleno de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California aprobó, por mayoría de votos, el Decreto de la iniciativa relacionada en el párrafo inmediato anterior.

    3. El trece de junio de dos mil trece, en sesión extraordinaria de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, se emitió la Declaratoria de Incorporación del Decreto de mérito, con motivo de la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos que conforman aquella entidad -Ensenada, Mexicali, Playas de Rosarito y Tecate-, declaratoria que fue publicada en esa misma fecha en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

    4. En esa misma fecha, se aprobó por mayoría, la convocatoria pública para la designación del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la cual fue publicada el catorce del mes y año indicados en el Periódico "El Mexicano".

  2. TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general impugnada. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de junio de dos mil trece, Francisco Antonio García Burgos, quien se ostentó como Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, promovió controversia constitucional en contra de la Vigésima Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, así como de los Ayuntamientos de Mexicali, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, todos del Estado de Baja California, en su calidad de Poder Constituyente de la citada Entidad Federativa, demandando la invalidez del Decreto mediante el cual se aprobó la reforma y adición a los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, asimismo, del artículo tercero transitorio del diverso Decreto 342, mediante el cual, entre otras cosas, se aprobó la adición de un segundo párrafo al artículo 69 y la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70, ambos de la Constitución Política Estatal, además de la omisión de remitirlos para su promulgación al Gobernador de la Entidad Federativa en cuestión.

    2. Preceptos violados y conceptos de invalidez. En la demanda, el promovente señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

      1. En el primero de ellos, el Poder Ejecutivo actor sostiene que el Decreto impugnado, en concreto, la reforma de los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, contravienen lo previsto en los diversos numerales 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, dado que el Congreso local desatendió los principios de debido proceso, legalidad, invasión de esferas competenciales, así como los de unidad, indivisibilidad y jerarquía que rigen al Ministerio Público.

        Que lo anterior es así, puesto que de la simple lectura del Decreto cuestionado, se advierte que es incongruente y que carece de justificación y motivación, tanto en la creación y regulación de la Fiscalía contra Delitos Electorales, como en la designación de su titular, por parte del Congreso del Estado de Baja California, ya que en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos incumbe sólo al Ministerio Público; quien, conforme al diverso numeral 5o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa Entidad Federativa, dicha institución es única, indivisible y jerárquica en su organización, cuyas funciones no podrán ser influidas ni restringidas por alguna otra autoridad.

        Por tanto, que la creación de la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, al dotarla por una parte de autonomía e independencia y, por otra al adscribirla a la Procuraduría General de Justicia de dicha Entidad, rompe con el sistema de seguridad pública a nivel estatal, puesto que, por razón de sus funciones, no puede ser autónoma a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

        Continúa diciendo que el Congreso Estatal invadió la esfera de competencias del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al atribuirse la facultad de nombrar al titular de la Fiscalía contra Delitos Electorales, así como la determinación del proceso de su selección, ya que, de conformidad con los artículos 40, 49, 72 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los diversos numerales 1o., 2o., 3o., 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa Entidad Federativa; 3o., 15, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa Entidad Federativa; y, 3o. de la Ley de Seguridad Pública Estatal; se advierte que es facultad exclusiva del Gobernador del Estado nombrar y remover, libremente, a los funcionarios que integran la administración pública estatal, entre otros, al Procurador General de Justicia del Estado, a los Subprocuradores y a los Agentes del Ministerio Público.

        Que en ese orden de ideas, el Congreso local no puede arrogarse la facultad para nombrar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya que ello se traduce en una subordinación del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior lo señalado por este Alto Tribunal en relación con la división funcional de atribuciones de los Poderes, dado que en la especie no se limita a una simple colaboración o coordinación en éstos, sino que el Poder Legislativo se arroga facultades propias del Poder Ejecutivo local, siendo aplicable lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 51/2006, de rubro: "FISCALÍA CONTRA DELITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE NAYARIT. LOS ARTÍCULOS 112 Y 112 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE ESA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN LA FACULTAD DE DICHO PODER PARA DESIGNAR AL TITULAR DE LA CITADA FISCALÍA, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".

        Finalmente sostiene que el Decreto impugnado, en relación con el procedimiento de elección del titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, también es contrario al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR