Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto establecer las atribuciones de la Procuraduría, así como los órganos que la integran, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado de Baja California.

  2. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

  3. Reglamento: A los Reglamentos que deriven de esta Ley.

ARTÍCULO 3

La Procuraduría es una dependencia que forma parte del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica para el desempeño de sus atribuciones.

ARTÍCULO 4

La Procuraduría tiene a su cargo ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad a través del Ministerio Público, la investigación y persecución de los delitos, y las demás atribuciones que el orden jurídico disponga.

ARTÍCULO 5

El Ministerio Público es único, indivisible y jerárquico en su organización, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad.

Su actuación se sujetará a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia.

ARTÍCULO 6

Son funciones del Ministerio Público:

  1. Dirigir la investigación de los hechos presuntamente constitutivos del delito;

  2. Recabar los antecedentes y elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;

    Asimismo, recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales que permitan su seguimiento, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como iniciar la investigación u ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados.

    En los casos de denuncias con motivo de la pérdida o extravío de objetos o documentos, así como aquéllos en que el denunciante requiera de constancia o certificación de la denuncia o querella, la Procuraduría emitirá vía electrónica la constancia o certificación correspondiente, la cual tendrá plena validez oficial o surtirá efectos legales ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional, únicamente sobre la denuncia realizada, sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos asentados.

    Lo anterior, sin perjuicio de que el ciudadano pueda presentarse a ratificar la denuncia o querella ante el Ministerio Público.

  3. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley;

  4. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de los delitos a través de la mediación, conciliación y el proceso restaurativo entre la víctima u ofendido y el imputado, en los casos autorizados por las leyes; y en su caso sancionar los convenios que resulten procedentes de acuerdo a las disposiciones aplicables;

  5. Aplicar los criterios de oportunidad en los supuestos previstos por las leyes;

  6. Solicitar la suspensión condicional del proceso y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las leyes;

  7. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;

  8. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;

  9. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos de que conozca;

  10. Adoptar las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de las víctimas, ofendidos y testigos; e implementar medidas de protección hacia sus propios funcionarios cuando el caso lo requiera;

  11. Solicitar al Juez competente, y ejecutar, las órdenes de protección en los supuestos y en los términos que señalan las disposiciones normativas aplicables;

  12. Dirigir a la Policía Ministerial y al resto de las instituciones policiales del Estado cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de delitos, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;

  13. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo definitivo de la investigación;

  14. Autorizar para los efectos de trasplantes, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas, cuando con motivo de una averiguación previa o investigación se encuentren a su disposición, siempre y cuando el disponente haya dado su consentimiento expreso y por escrito, y se reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Cuando el disponente de su cuerpo no haya manifestado su voluntad, los disponentes secundarios podrán otorga (sic) el consentimiento;

  15. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las leyes;

  16. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

  17. Intervenir en los asuntos relativos a la familia, niños, adolescentes, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, ausentes y en los casos previstos por las leyes;

  18. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y con el de las demás entidades federativas en los términos de las leyes y los convenios de colaboración respectivos;

  19. Certificar copias sobre constancias de actuaciones o registros que obren en su poder en los casos que permita la Ley;

  20. Proporcionar la información que en materia de seguridad pública le sea requerida y mantenerla actualizada, en términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y las disposiciones respectivas; y

    reformada, Periódico Oficial del Estado del 15 de octubre de 2010

  21. Perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, así como recibir su investigación, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento;

  22. Remitir al Ministerio Público de la Federación cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 474 de la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el capítulo VII del título XVIII de dicho ordenamiento;

  23. Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de las averiguaciones previas o investigaciones por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud;

  24. Practicar en los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 474 de la Ley General de Salud, las diligencias de la averiguación previa o investigación que correspondan y remitir el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días de haberlas concluido;

  25. Remitir el expediente relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias de éste se advierta su incompetencia;

  26. Comprar, adquirir, o recibir la transmisión material de algún narcótico, por conducto de su policía y para fines de investigación, a efecto de lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente; siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Titular del Ministerio Público de la Federación o por el servidor público que éste designe;

  27. Señalar por escrito en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberá sujetarse el agente o agentes de la policía que la ejecuten, una vez expedida la autorización a que se refiere la fracción anterior;

  28. Realizar a la Secretaría de Salud del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando sea fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 y se colmen los supuestos del artículo 474 del mismo...

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