Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA ESTA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha13 Febrero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente92/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2018.

ACTOR: Municipio de san pedro tlaquepaque, jalisco.



MINISTRO ponente: L.M.A. MORALES

SecretariA: URSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan David García Camarena, Síndico Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, la Fiscalía General, la Secretaría General de Gobierno y la Dirección de Publicaciones, todos del mismo Estado, solicitando la invalidez del “Acuerdo del ciudadano Gobernador constitucional del Estado de Jalisco, mediante el cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado asume el control de la Policía Preventiva del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco” y la releva del ejercicio y cumplimiento de sus obligaciones depositadas a esta en términos de los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el once de marzo de dos mil dieciocho, y del acto de autoridad de la Fiscalía General del Estado de Jalisco realizado el once de marzo de dos mil dieciocho del cual derivó el “Acta de entrega recepción de bienes muebles de la Comisaría de la Policía Preventiva Municipal de San Pedro Tlaquepaque Jalisco” y cualquier acto derivado tanto del acuerdo impugnado como del referido acto de autoridad.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los siguientes antecedentes:


  1. El once de marzo de dos mil dieciocho a las nueve horas se presentó personal de la Fiscalía General del Estado de Jalisco en las instalaciones de la Comisaría de la Policía Preventiva Municipal de San Pedro Tlaquepaque e informaron que a partir de ese día la Fiscalía Estatal procederá a realizar los operativos de seguridad y vigilancia en todo el municipio por lo que solicitaron la entrega del armamento, equipos de radiocomunicación, municiones, cargadores y aros aprehensores que utilice el personal del municipio.

  2. En virtud del acto anterior se levantó el Acta sin número de Entrega Recepción de Bienes Muebles de la Comisaría de la Policía Preventiva Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

  3. El mismo día, el gobierno municipal tuvo noticia de la existencia del Acuerdo impugnado.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda el Síndico Municipal argumenta, en esencia, que el acuerdo y los actos impugnados carecen de motivación y fundamentación, pues no derivan de un convenio de coordinación y asunción de funciones municipales entre el Estado y el Municipio en el que exista solicitud expresa para que el Estado asuma la prestación del servicio de seguridad pública y prevención del delito; no medió solicitud de la autoridad municipal a fin de que las autoridades estatales ejercieran las funciones policiales; tampoco existe un convenio en el que requiera la coordinación entre los niveles de gobierno para hacer frente a una situación emergente; no derivan de un convenio metropolitano ni de una solicitud expresa del Municipio al Congreso del Estado para que el Gobernador asuma la facultad de prestar el servicio público de seguridad y tampoco existe una orden de intervención para investigación, cateo y aseguramiento emitida por autoridad competente que permita al Estado llevar acabo los actos combatidos. En consecuencia, considera que al no actualizarse alguno de los supuestos anteriores, es competencia del Congreso del Estado pronunciarse respecto de la imposibilidad material del Municipio actor para garantizar el servicio de Seguridad Pública de conformidad con el artículo 115, fracción II, incisos c), d) y último párrafo de la Constitución general y no al Poder Ejecutivo del Estado.


Del mismo modo, el Municipio argumenta que a pesar de que el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con la facultad de dar órdenes a la policía preventiva municipal en los casos que juzgue de fuerza mayor o alteración grave al orden público de conformidad con el artículo 50, fracción XIII de la Constitución general, eso no implica que tenga la facultad de asumir de manera unilateral el control de la policía preventiva del Municipio actor mediante la desposesión de armamento, equipo y vehículos máxime que el Ejecutivo Estatal omitió expresar en el acuerdo impugnado cuál es la causa de fuerza mayor o la alteración grave del orden público y que al no mediar un acuerdo o convenio de coordinación la autoridad demandada incumplió con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


En el mismo sentido, el actor estima que la competencia para prestar el servicio de seguridad pública le corresponde al Municipio en términos del artículo 21 de la Constitución general en relación con el Sistema Nacional de Coordinación en Materia de Seguridad pública y que la policía preventiva se encuentra a cargo del Presidente Municipal excepto en el caso de que exista una causa de fuerza mayor, una alteración grave al orden público o que el titular del Ejecutivo Federal resida en el Municipio temporalmente. Sin embargo, el Ejecutivo Estatal ha impedido la prestación del servicio de Seguridad Pública sin que se actualice alguna de las causas excepcionales lo que afecta el derecho humano de seguridad pública de la población municipal.


Por otro lado, considera que los actos impugnados violan los principios de reserva de ley, racionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad, seguridad y certeza jurídica, pues a pesar de que la fracción VII del artículo 115 establezca que la policía preventiva del Municipio acatará las órdenes que el gobernador del Estado transmita en los casos de fuerza mayor y perturbación del orden público, lo cierto es que no autoriza al Ejecutivo Estatal a asumir el control de la policía mediante la desposesión de armamento, ni la interrupción de las prerrogativas municipales para la prestación del servicio en comento.


En otro orden de ideas, argumenta que a pesar de que el Gobierno Estatal tuviera la sospecha de que la policía preventiva municipal tuviera nexos con el crimen organizado, eso no justifica la intervención realizada pues dicha sospecha debe encontrarse fundada en carpetas de investigación en las que se señalen los hechos constitutivos del delito y los elementos policiales indiciados, condenados o señalados en una resolución judicial o mandamiento ministerial. En este sentido, también considera que el Poder Ejecutivo Estatal carece de facultades para retener y privar de la posesión del armamento propiedad del Gobierno Municipal, pues el artículo 2 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos únicamente autoriza al Presidente de la República y a las Secretarías de Gobernación, de la Defensa Nacional y otras autoridades federales que no intervinieron en el acto reclamado.


Por otra parte, señala que el Poder Ejecutivo Estatal fundó y motivó erróneamente el acuerdo impugnado debido a que las facultades contenidas en los artículos 50, fracciones XIII y XX de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en las que fundó el acuerdo son insuficientes para que asuma el control de la policía preventiva del Municipio, ya que se restringen a autorizar al titular del Poder Ejecutivo a emitir acuerdos para coordinar el quehacer de la administración pública y para ordenar la eficaz prestación de servicios públicos en el ámbito de su competencia, por lo que considera viola los artículos 1, 14, 16, 115, fracción III, inciso h) de la Constitución general.


CUARTO. Preceptos constitucionales que el actor aduce violados. Se señalaron como violados los artículos 1, 14, 16, 21 y 115 constitucionales.


QUINTO. Formación, registro y turno. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho del Ministro presidente ordenó formar y registrar el presente asunto y turnarlo al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Admisión. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, se tuvo por demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco a quien ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones y enviara copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado, así como de los antecedentes del Acuerdo por el cual la autoridad asume el control de la policía preventiva del Municipio de San pedro Tlaquepaque, Estado de Jalisco. Sin embargo, no se tuvo por demandadas a la Fiscalía General del Estado de Jalisco y a la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad, pues son dependencias subordinadas al Poder Ejecutivo y en consecuencia carecen de legitimación pasiva de conformidad con la tesis de rubro “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR