Ejecutoria num. 157/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2658

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 157/2021. MUNICIPIO DE MATAMOROS, ESTADO DE TAMAULIPAS. 3 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El "Decreto gubernamental mediante el cual se reforma el artículo 3 del Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, publicado en el Periódico Oficial del Estado edición vespertina número 114 de fecha 22 de septiembre de 2020", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 157/2021, promovida por el Municipio de Matamoros, Estado de Tamaulipas, en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. Para establecer el contexto en el que se promovió este medio de control constitucional, importa señalar algunos hechos que se desprenden de las constancias de autos,(1) o bien, constituyen hechos notorios para este órgano jurisdiccional:


I. Convenio de Colaboración y Coordinación en Materia de Seguridad Pública. El diecisiete de enero de dos mil veinte el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Municipio de Matamoros suscribieron un Convenio de Colaboración y Coordinación en Materia de Seguridad Pública. Este acuerdo tuvo por objeto establecer los lineamientos y mecanismos de colaboración y coordinación entre las partes para que el Estado tuviera bajo su tutela la función de seguridad pública en el territorio geográfico que comprende el Municipio. En dicho instrumento quedó establecido que su vigencia comprendería desde la fecha de suscripción hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


II. Decreto originario. Antes de que concluyera la vigencia del convenio antes mencionado, el veintidós de septiembre de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el "Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor". La decisión contenida en este instrumento tendría vigencia de un año a partir del día de su publicación, es decir, hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, de acuerdo con sus artículos 3(2) y segundo transitorio.(3)


III. Controversia constitucional 170/2020. El Municipio de Matamoros promovió controversia constitucional en la que impugnó el decreto señalado en el punto anterior. En sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la que reconoció la validez de dicho instrumento.(4)


IV. Reforma al decreto originario. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno se publicó el "Decreto Gubernamental mediante el cual se reforma el artículo 3 del decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, publicado en el Periódico Oficial del Estado edición vespertina número 114 de fecha 22 de septiembre de 2020". La reforma consistió en que la temporalidad de la medida se extendió hasta el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, es decir, un año adicional al previsto originalmente.


2. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el quince de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.V.Z., en su carácter de síndico segundo del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, promovió controversia constitucional en la que combate lo siguiente:


IV. Acto cuya invalidez se demanda: Lo constituye el decreto de fecha 17 –diecisiete– de septiembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha 21 –veintiuno– del citado mes y año, a través del cual el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas reforma el artículo 3 del decreto de fecha 21 de septiembre de 2020 mediante el cual había asumido temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros, Tamaulipas, por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor; y, derivado de dicha reforma continúa (de manera permanente) con la asunción del mando policial municipal con una vigencia de un año calendario a partir del 22 de septiembre del presente año hasta el 22 de septiembre de 2022, lo anterior sin que exista o haya existido en el presente año alteraciones graves al orden público y fuerza mayor.


3. Conceptos de invalidez. El Municipio actor plantea los argumentos que se sintetizan a continuación:


Primero


a. El gobernador de Tamaulipas hizo un ejercicio indebido de su potestad constitucional al continuar asumiendo el mando de la seguridad pública en el Municipio de Matamoros, soslayando el espíritu del artículo 115 constitucional en relación con la autonomía-soberanía municipal y con la libre administración de su hacienda pública.


b. La decisión del gobernador no es jurídicamente admisible, pues corresponde al Municipio el mando del servicio de policía y tránsito, a la luz de los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), constitucionales, sin que existan alteraciones graves al orden público en el Municipio. Tampoco es dable justificar el acto impugnado en los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza jurídica, como lo pretende el Ejecutivo.


c. De acuerdo con su artículo segundo transitorio, la ejecución del decreto impugnado deberá realizarse con el presupuesto de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, lo que atenta contra el principio de libre administración hacendaria municipal previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como contra el principio de "Municipio Libre".


d. El artículo 3, en relación con el primero transitorio del decreto impugnado, no sólo adolecen de fundamentación para declarar su vigencia temporal de un año, sino que también resultan faltos de motivación, al no advertirse de su contenido las acciones o planes concretos que habrá de implementar el Gobierno de Tamaulipas para preservar la paz y restaurar el orden público, así como las libertades de tránsito y de trabajo en el Municipio, lo que violenta el artículo 16 constitucional, así como los principios de razonabilidad y objetividad que deben observarse cuando se restringe la autonomía municipal.


e. En cuanto a la temporalidad del decreto impugnado, debe ponderarse por analogía lo previsto en el artículo 29 constitucional en torno a la restricción o suspensión de derechos y sus garantías en casos de perturbación grave de la paz pública. En esos casos la restricción o suspensión debe estar fundada y motivada; además, ser proporcional al peligro al que se hace frente, observándose en todo momento los principios de legalidad y racionalidad.


f. El titular del Poder Ejecutivo de Tamaulipas transgrede el orden constitucional al suplantar indebidamente al Municipio en el ejercicio de su competencia originaria en términos de los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, ya que no existe elemento de temporalidad en el decreto impugnado, sino que se trata de una medida permanente de dos años, tomando en cuenta los dos decretos emitidos al respecto.


Segundo


g. El decreto impugnado violenta los principios de legalidad y certidumbre jurídica en su vertiente de debida fundamentación y motivación. Esto, porque los preceptos legales en que se sustenta no encajan en la realidad fáctica de su contenido, mientras que los temas de "fuerza mayor", "afectación a las libertades de tránsito y trabajo", "alteración del orden", "auspicio de una organización delincuencial", entre otros que pretenden justificarlo, carecen de motivación, lo que deja en estado de incertidumbre jurídica al Municipio actor.


h. Los considerandos tercero y sexto del decreto impugnado carecen de motivación. En este último se afirma que derivado de las circunstancias que continúan aconteciendo en el Municipio de Matamoros debe extenderse la situación de fuerza mayor resultado de graves afectaciones al orden público en términos del artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal; sin embargo, no se precisa en qué consistió la omisión del Municipio o qué parte desatendió, ni tampoco menciona cuáles son las acciones, mecanismos o planes que se van a implementar para justificar la ampliación de la temporalidad de la medida.


i. En el decreto cuestionado no se realiza una expresión de hechos, datos, estadísticas delictivas comparativas con otros Municipios, notas periodísticas, informes, requerimientos emitidos por representantes de grupos de la sociedad civil o cualquier otro medio con el que el Ejecutivo del Estado pudiera considerar que en el Municipio de Matamoros se materializan casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


j. El Municipio no pretende acreditar que el Ejecutivo Estatal carece de facultades para asumir las funciones de seguridad pública municipal, sino que no existe argumentación alguna que sustente la materialización de casos de fuerza mayor o alteración grave al orden público a partir de la publicación del decreto combatido, pues no es suficiente mencionar que continúa la situación de fuerza mayor argumentada en el año dos mil veinte.


4. Radicación. Por acuerdo dictado el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 157/2021, que turnó al M.L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento.


5. Admisión. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas, ordenó emplazar como demandados al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, ambos del Estado de Tamaulipas, además, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que estuvieran en posición de manifestar lo que de acuerdo con su competencia correspondiera.


6. Contestación. Mediante escrito recibido el trece de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.P.F., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, dio contestación a la demanda por sí y en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


7. En relación con los conceptos de invalidez, dicha autoridad manifestó lo siguiente:


• El decreto impugnado tiene sustento en las disposiciones constitucionales que sientan las bases para ejercer la función de seguridad pública a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios, esto es, los artículos 21 y 115, fracciones III, incisos h), e i), último párrafo; IV y VII, de la Constitución Federal.


• El primer concepto de invalidez carece de sustento jurídico, pues a la expedición del decreto impugnado le precede la celebración del Convenio de Colaboración y Coordinación en Materia de Seguridad Pública entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y el Municipio de Matamoros, así como el convenio específico de adhesión para el otorgamiento del subsidio en el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función del Fortaseg, celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


• Con dichos convenios se demuestra que el Estado de Tamaulipas autorizó al Gobierno del Estado hacerse cargo del servicio de seguridad pública en su territorio, como puede verse en la declaración II.4 y en la cláusula primera, inciso a), del Convenio de Colaboración y Coordinación en Materia de Seguridad Pública. También lo autorizó a administrar y ejercer los recursos del Fortaseg que le corresponden de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del convenio específico de adhesión, en tanto que en la cláusula sexta del mencionado convenio de colaboración, el Municipio se comprometió a destinar los recursos económicos que le sean asignados para el ramo de seguridad pública a la adquisición de bienes muebles e inmuebles con el objeto de coadyuvar con el Estado en el cumplimiento del objeto del convenio.


• De acuerdo con el referido convenio de adhesión, los recursos que transfieren el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Tamaulipas no entran en la libre administración hacendaria de los Municipios, pues los que aporta el Fortaseg no dejan de ser recursos federales, por lo que no tienen la naturaleza de participaciones federales, al igual que las aportaciones del Gobierno Local. En consecuencia, no hay violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


• La ejecución del decreto debe realizarse conforme a su artículo tercero transitorio, esto es, con los presupuestos de seguridad pública del Estado, así como con las aportaciones federales y los recursos que deriven del presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, toda vez que el presupuesto de esta última ya fue destinado por el Ayuntamiento a la seguridad pública municipal, decisión tomada al aprobar el respectivo presupuesto de egresos. El principio de anualidad que rige al presupuesto de egresos explica que esa disposición esté prevista en una norma transitoria.


• En la controversia constitucional 170/2020 –también promovida por el Municipio de Matamoros–, la Suprema Corte concluyó que la determinación del Poder Ejecutivo de Tamaulipas de prever la ejecución del decreto con el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal se encuentra dentro de los límites y mecanismos para el ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 115, fracción VII, constitucional, de modo que resulta justificada la afectación presupuestal decretada hacia el Municipio actor, máxime que dicha limitación sólo se efectuará respecto de partidas específicas y por una temporalidad limitada.


• El gobernador del Estado de Tamaulipas tomó la decisión unilateral de prorrogar el plazo por un año más para continuar con el mando policial en el Municipio de Matamoros por la situación prevalente, así como para garantizar el goce y disfrute de los derechos y libertades, sin incumplir con el requisito de la temporalidad, ya que el nuevo periodo para tener el mando policial concluye el veintidós de septiembre de dos mil veintidós.


• El Poder Ejecutivo de Tamaulipas cumplió con el principio de fundamentación al invocar las disposiciones que sustentan la determinación. En cuanto a la motivación, el gobernador señaló que subsisten las mismas condiciones de alteración grave del orden público en el Municipio de Matamoros, lo que llevó a prorrogar por un año más la decisión de asumir el mando policial, según se desprende de los considerandos sexto y séptimo del decreto impugnado.


8. P.. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.


9. Cierre de la instrucción. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria) y el uno de marzo siguiente el Ministro instructor cerró la instrucción a afecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


10. Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo presidencial de seis de julio de dos mil veintidós, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 10, fracción I,(6) y 11, fracción VIII,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(8) y tercero(9) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el Estado de Tamaulipas y el Municipio de Matamoros en el que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41, fracción I,(10) de la ley reglamentaria, se precisa que en la presente controversia constitucional se combate lo siguiente:


El "Decreto gubernamental mediante el cual se reforma el artículo 3 del Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, publicado en el Periódico Oficial del Estado edición vespertina número 114 de fecha 22 de septiembre de 2020".


13. Este decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, y establece textualmente lo siguiente:


"F.J.G.C. de Vaca, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 1o., 11, 14, 16, 21, 115, fracciones III, inciso h), y VII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 91, fracciones I, II, III, V y XXIII, y 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 9o., fracciones I, II y III, y 55, fracciones XVII y XVIII, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; 2, 10, párrafos primero y segundo, y 13 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, 11, párrafos primero y segundo, 15, fracciones XII, XIV, XVI y XVIII, 18, 21, 49, 105 y 107 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, y 3o., fracción II, de la Ley de Tránsito; y,


CONSIDERANDO


"Primero. Que en términos del párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y las leyes en la materia.


"Segundo. Que el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un traslado de atribuciones originarias de los Municipios en favor, exclusivamente, de los Ejecutivos Locales de carácter excepcional, limitado y estrictamente temporal y que podrán hacer uso en los casos en que él mismo considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, lo que se traduce en que los Ejecutivos estatales asuman el mando temporal de los cuerpos policiacos del ámbito municipal, a efecto de hacer frente a una situación excepcional así calificada por ellos mismos. "Que, en ese sentido, el artículo 136 de la Constitución del Estado prevé la misma regla especial y específica contenida en el propio artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal, al otorgar la facultad exclusiva al titular del Ejecutivo Estatal para asumir el mando de los cuerpos policiacos municipales cuando él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, lo que excluye la participación de cualquier otra autoridad en la toma de estas decisiones.


"Tercero. Que derivado de la situación prevaleciente en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, en el año 2020, el Grupo de Operaciones Especiales (Gopes) de la Secretaría de Seguridad Pública, efectuó trabajos de prevención y cumplimiento de órdenes judiciales, esto motivado por escenarios de actividades ilícitas y grupos de la criminalidad organizada, en la que se involucraba la participación de diversos grupos sociales como taxistas en situación irregular, transportistas y otros, considerando el apoyo del auspicio de una organización delincuencial con presencia en dicho Municipio, para lo cual realizaron manifestaciones públicas y bloqueos de vías generales y locales de comunicación, impidiendo el libre tránsito nacional e internacional y realizando acciones tendentes a obstaculizar y demandar la suspensión de operativos de la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Fiscalía General de Justicia.


"Cuarto. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 91, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 9o, fracciones I y II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, es facultad del Gobernador del Estado cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado e impedir abusos de la fuerza pública, por acción u omisión, en contra de la ciudadanía, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que incurriere, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Política del Estado.


"Quinto. Que el 22 de septiembre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas Edición Vespertina Número 114, el Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, estableciendo en su artículo 3 que la asunción del mando policial municipal tendrá la vigencia de un año calendario a partir de la entrada en vigor. La misma puede ser derogada en cualquier momento si el gobernador del Estado juzga subsanadas las circunstancias que lo motivaron.


"Sexto. Que derivado de las circunstancias que continúan aconteciendo en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, este Poder Ejecutivo califica que deberá extenderse la situación de fuerza mayor resultado de graves afectaciones al orden público en términos de los artículos 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


"Séptimo. Que se prorroga el término de un año para continuar con el mando en la materia que nos ocupa, situación que podrá garantizar el goce y disfrute de derechos y libertades, en particular el de la seguridad pública, libre tránsito y seguridad jurídica a los habitantes de aquel Municipio fronterizo.


"En virtud de la fundamentación y motivación expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente:


"‘Decreto gubernamental mediante el cual se reforma el artículo 3 del Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, publicado en el Periódico Oficial del Estado edición vespertina número 114 de fecha 22 de septiembre de 2020.


"‘Artículo único. Se reforma el artículo tercero del decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, y queda como sigue:


"‘Artículo 3. La asunción del mando policial municipal tendrá la vigencia de un año calendario a partir del 22 de septiembre del presente año hasta el 22 de septiembre del 2022. La misma puede ser derogada en cualquier momento si el gobernador del Estado juzga subsanadas las circunstancias que lo motivaron.’


"TRANSITORIOS


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


"Artículo segundo. La ejecución del presente decreto deberá realizarse con los presupuestos de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el propio presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal. ..."


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


14. La existencia del acto combatido se encuentra probada, pues fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, como se desprende de la copia certificada de un ejemplar de ese medio de difusión que se encuentra agregada en el expediente.


IV. OPORTUNIDAD


15. Conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria,(11) el plazo para promover controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o bien, al en que el actor se ostente sabedor de tales actos.


16. Cabe precisar que el decreto combatido en el presente juicio constituye un acto, y no una norma general para efectos del cómputo del plazo, porque se trata de un acto jurídico con efectos particularizados que carece de las características de generalidad, permanencia y abstracción que distinguen a las normas generales. Este es el criterio que esta Segunda Sala ha sostenido al analizar la naturaleza jurídica de instrumentos similares, por ejemplo, al resolver las controversias constitucionales 55/2017,(12) 1/2016(13) y 170/2020.(14)


17. Puntualizado lo anterior, es posible afirmar que la demanda fue presentada oportunamente.


18. Es así, porque el Municipio actor tuvo conocimiento del decreto impugnado con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para la promoción de la controversia constitucional transcurrió del veintidós de septiembre al cinco de noviembre de ese año,(15) mientras que el escrito de demanda fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil veintiuno.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


19. La demanda fue presentada por parte legítima.


20. En efecto, el Municipio es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, cuyo inciso i), prevé la posibilidad de controversia constitucional entre un Estado y uno de sus Municipios. En este sentido, de conformidad con el artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria,(16) le fue reconocido el carácter de parte actora al Municipio de Matamoros.


21. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria,(17) el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


22. En representación del Municipio actor compareció A.V.Z., en su carácter de segundo síndico, lo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para el Ayuntamiento, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Matamoros del Instituto Electoral de Tamaulipas el once de junio de dos mil veintiuno, con motivo del proceso electoral 2020-2021.


23. Por tanto, teniendo en cuenta que en los artículos 60, fracción II,(18) y 61(19) del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, se establece que los síndicos tienen la representación del Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, y que en caso de que el Ayuntamiento tenga dos síndicos dicha atribución corresponde al segundo, se puede concluir que, como se adelantó, el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional y compareció por conducto de un funcionario facultado para tal efecto.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Yasmín Esquivel Mossa


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


24. Los demandados tienen legitimación pasiva.


25. Es así porque el artículo 10, fracción II,(20) de la ley reglamentaria, establece que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia constitucional. En el caso les fue reconocida esa calidad al Poder Ejecutivo y al secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Tamaulipas.


26. Compareció a juicio G.P.F. en su calidad de titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas y como representante del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento, suscrito por el gobernador del Estado el siete de enero de dos mil veintidós.


27. Además, de los artículos 94, párrafo primero,(21) y 98(22) de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 3,(23) 21, párrafo primero,(24) 23, fracción II,(25) y 25, fracciones IV y XXIII,(26) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, se desprende que dichas autoridades cuentan con legitimación para comparecer en esta controversia como demandadas.(27)


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


28. Las autoridades demandadas no hicieron valer motivos de improcedencia o sobreseimiento, y este órgano jurisdiccional tampoco advierte que se actualice alguno; por tanto, procede el estudio de fondo de la controversia constitucional.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


29. El Municipio actor demanda la invalidez del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, a través del cual el gobernador extendió la vigencia de otro decreto, publicado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, en el que manifestó su decisión de asumir temporalmente el mando de la policía municipal de Matamoros, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, con motivo de casos que fueron calificados por el Ejecutivo Local como de fuerza mayor o alteración grave del orden público en el Municipio.


30. De la lectura de los conceptos de invalidez se desprende que el Municipio de Matamoros plantea que esta decisión transgrede los artículos 14, 16, 21, 73, fracción XXIII, y 115 de la Constitución Federal porque: 1) vulnera el régimen competencial en materia de seguridad pública y con ello transgrede su autonomía; 2) afecta el principio de libre administración de la hacienda municipal; y, 3) no se encuentra fundada y motivada.


31. En la contestación de la demanda las autoridades demandadas sostienen, por un lado, que la decisión tiene sustento en diversos convenios suscritos por el Municipio actor –los cuales perdieron vigencia antes de la emisión del decreto impugnado–,(28) por otro lado, argumentan que el decreto impugnado se encuentra fundado y motivado; además, que su contenido está ajustado a lo previsto en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal.


32. En tales condiciones, la regularidad del decreto impugnado se analizará conforme a la temática identificada en relación con los conceptos de invalidez.


1. Vulneración a la competencia del Municipio de Matamoros en materia de seguridad pública


33. El Municipio actor sostiene que al emitir el decreto impugnado, el gobernador del Estado soslayó los principios de autonomía y soberanía que prevalecen respecto de ese nivel de gobierno, pues a éste le corresponde el mando de la policía municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


34. Este argumento es infundado, toda vez que la ampliación del periodo durante el cual el gobernador del Estado asumió temporalmente el mando de la policía municipal de Matamoros constituye, en principio, una intervención autorizada en términos del artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...


"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. A. acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente." (Énfasis agregado)


35. La facultad prevista en dicha norma constitucional ha sido materia de estudio en diversos precedentes de esta Suprema Corte, entre ellos, la controversia constitucional 1/2016,(29) resuelta por esta Segunda Sala, en la que se retomaron diversas consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 92/2010.(30) Incluso, parte de lo razonado en esos precedentes sirvió de sustento para que este órgano jurisdiccional, al resolver la controversia constitucional 170/2020,(31) reconociera la validez del decreto publicado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, a través del cual el gobernador de Tamaulipas asumió temporalmente el mando de la policía municipal de Matamoros, decisión cuya temporalidad se extendió a través del instrumento impugnado en el presente juicio.


36. Conforme a esos precedentes(32) no hay duda de que, como lo sostiene el Municipio actor, en términos de los artículos 21, párrafos noveno y décimo,(33) así como 115, fracción III, inciso h),(34) de la Constitución Federal, la seguridad pública es una facultad concurrente que debe ejercerse de manera coordinada entre los tres niveles de gobierno; por tanto, los Municipios tienen atribuciones constitucionales explícitas para realizar funciones de seguridad pública en su territorio.(35)


37. Sin embargo, el artículo 115 de la Constitución Federal prevé expresamente dos vías distintas a través de las cuales los gobiernos estatales pueden válidamente hacerse cargo en forma temporal de la seguridad pública municipal.


38. La primera de ellas, prevista en el artículo 115, fracción III, párrafo tercero, constitucional,(36) autoriza a los Ayuntamientos a celebrar convenios con los Gobiernos Estatales para ceder de forma temporal la prestación de cualquiera de los servicios públicos que en principio les corresponden a los Municipios –incluido el de seguridad pública–, o bien, para que ambos niveles de gobierno los brinden de manera conjunta. En este supuesto, aunque hay posibilidad de mantener un esquema de coordinación entre ambos niveles de gobierno, son los Ayuntamientos los que deciden voluntariamente ceder la titularidad que tienen sobre las funciones de seguridad pública en favor de las autoridades estatales, pudiendo definir los términos bajo los cuales opera esta cesión, si será parcial o total, así como su duración.


39. La segunda vía para que el Gobierno Estatal se encargue temporalmente de la seguridad pública de un Municipio es a través de la facultad prevista en el artículo 115, fracción VII, constitucional. A diferencia de la primera, en este supuesto los Ejecutivos Locales pueden decidir unilateralmente transmitir de manera temporal órdenes a las policías preventivas municipales en aquellos casos que juzguen como alteraciones graves del orden público o de fuerza mayor, sin que las autoridades del Municipio tengan injerencia en la forma en la que se dictan esas órdenes, ni puedan obstaculizar su acatamiento por parte de los elementos de la policía municipal. En otras palabras, cuando el gobernador de un Estado ejerce esta facultad constitucional, la seguridad pública como atribución no obedece a la lógica regular de coordinación o cooperación entre la entidad federativa y los Municipios, sino a un esquema excepcional de supra-subordinación donde las autoridades municipales temporalmente están obligadas a acatar las determinaciones que el gobernador considere necesarias para restablecer el orden social en el Municipio.


40. Si la decisión de ejercer esta facultad constitucional representa una excepción de carácter temporal y extraordinario a la regla general de coordinación en seguridad pública, entonces su ejercicio concreto tampoco tiene que involucrar algún tipo de cooperación o deliberación con las autoridades municipales. Es decir, al determinar las medidas concretas para intentar restablecer el orden social en un Municipio, el gobernador también puede válidamente excluir cualquier espacio de deliberación que implique la obtención de algún tipo de consentimiento de las autoridades municipales afectadas por la medida. Así, las determinaciones específicas que involucra el ejercicio de esta atribución constitucional pueden traducirse en la completa eliminación de la potestad municipal en el mando policial.


41. Dicho a la inversa, hay situaciones extraordinarias en donde restablecer el orden social en una demarcación requiere asumir completamente el mando de la policía municipal, "en el entendido que dicha asunción incluye no sólo la transmisión de órdenes y el correlativo deber de acatarlas, sino de toda la infraestructura y operatividad que ello conlleva".(37) De este modo, en el momento en el que se surten los supuestos previstos en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal, el mando que ejercen los presidentes municipales sobre las policías preventivas puede quedar anulado de forma temporal y trasladarse completamente a los gobernadores para que éstos estén en posibilidad de atender de forma inmediata esas situaciones. El grado de intervención concreto que establezca el gobernador no deroga la competencia originaria del Municipio en seguridad pública, pues "su aplicación es estrictamente eventual y temporal".(38)


42. En el caso, como se expuso desde los antecedentes, la decisión del gobernador de Tamaulipas de asumir el mando de la policía municipal de Matamoros se concretó en el "Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor", publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, cuya vigencia fue ampliada a través del decreto impugnado en la presente controversia constitucional.


43. Aquella medida fue objeto de estudio en la controversia constitucional 170/2020, en la que esta Segunda Sala sostuvo, conforme a los precedentes antes citados, que en términos de los artículos 21, párrafos noveno y décimo, así como 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, la seguridad pública es una facultad concurrente que debe ejercerse de manera coordinada entre los tres niveles de gobierno; sin embargo, el artículo 115, fracción VII, constitucional, autoriza a los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas a realizar ese tipo de intervención de manera temporal.

44. Por esas razones, la decisión contenida en el decreto combatido, que si bien supone que la seguridad pública municipal continuará al mando del gobernador del Estado por un periodo adicional al originalmente previsto, no implica, en principio, que dicho funcionario haya ejercido de manera indebida sus facultades o vulnerado la competencia del Municipio de Matamoros en materia de seguridad pública, pues se trata de un tipo de intervención que está autorizada por el marco constitucional, siempre que se cumplan determinadas condiciones, las cuales serán materia de estudio en un apartado posterior, al ser parte de los aspectos materia de impugnación.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


2. Afectación al principio de libre administración de la hacienda municipal


45. El Municipio de Matamoros cuestiona el artículo segundo transitorio(39) del decreto impugnado, que establece que su ejecución debe realizarse con el presupuesto de seguridad pública de la secretaría estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal. Esto, desde la perspectiva de la parte actora, atenta contra el principio de libre administración de la hacienda municipal reconocido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


46. El concepto de invalidez resulta infundado, pues se encuentra justificado que el gobernador del Estado acuda al presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal para ejecutar su decisión de asumir temporalmente el mando de la policía municipal.


47. Aquí cabe destacar que la redacción del artículo segundo transitorio del decreto impugnado es idéntica a la del tercero transitorio(40) del decreto originario, publicado el veintidós de septiembre de dos mil veinte. En ambos quedó establecido que la ejecución de la medida adoptada por el gobernador debe realizarse con el presupuesto de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.


48. Esta determinación fue materia de estudio en la controversia constitucional 170/2020, en la que esta Segunda Sala reconoció su constitucionalidad.(41) En ese precedente, siguiendo lo establecido en la controversia constitucional 1/2016, se expuso que la atribución constitucional prevista en el artículo 115, fracción VII, constitucional no debe interpretarse en el sentido literal de que los gobernadores únicamente puedan "transmitir órdenes" a las policías municipales. Más bien, cuando se llega al extremo de ejercer esta facultad, los presidentes municipales no sólo ceden temporalmente el mando de la policía preventiva en un sentido formal, sino que a veces es necesario que esa transferencia tenga efectos materiales, lo que implica que los gobernadores deben poder disponer durante ese tiempo del personal operativo y administrativo de estos cuerpos policiacos, los bienes muebles e inmuebles, el armamento, las municiones, el equipo y en general todos los recursos materiales que estén relacionados con la operación de la policía preventiva municipal. De otra manera, el gobernador no estaría en posibilidad de dictar las órdenes que considere necesarias y pertinentes para enfrentar los fenómenos de fuerza mayor o alteración grave del orden público que se susciten al interior del Municipio.


49. A partir de lo anterior, esta Sala consideró que no asistía razón al Municipio actor respecto de los argumentos relacionados con la violación al principio de libre administración hacendaria, ya que la determinación del Poder Ejecutivo de Tamaulipas de prever la ejecución del decreto con el presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal se encuentra dentro de los límites y mecanismos reconocidos para el ejercicio de esta facultad constitucional extraordinaria, que necesariamente requiere de recursos materiales para su operación e implementación. De esta manera, concluyó que resulta justificada la afectación presupuestal decretada hacia el Municipio actor, máxime que dicha limitación sólo se efectuará respecto de partidas específicas y por una temporalidad limitada.


50. En ese precedente, esta Segunda Sala observó que la disposición transitoria combatida también señala que la ejecución de la medida deberá realizarse con los "fondos de participaciones federales" de la materia, los cuales en términos de los artículos 9 de la Ley de Coordinación Fiscal(42) y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas(43) disponen que son inembargables, no podrán ser restringidos y tampoco podrán ser etiquetados para un fin específico. No obstante, estableció que ello no ameritaba la invalidez de esa porción normativa, pues ante la imposibilidad de que las participaciones federales puedan ser utilizadas para esa finalidad, dada su falta de especificación en el cumplimiento de los objetivos del acto impugnado, resulta incongruente ese señalamiento y su eventual disposición.


51. Esto, sin que se advirtiera del resto del contenido del decreto un mandamiento directo e inmediato para que se entregaran esos recursos al gobernador del Estado, pues únicamente se reconoce un deber hacia el Municipio para que "coadyuve" y preste todos los auxilios para su cumplimiento, como se desprende del artículo 4 de dicho decreto originario(44) –que por virtud del decreto impugnado en este juicio continúa vigente–, sumado a que no hay noticia del reclamo de algún acto posterior en el que se alegara una afectación de esa índole.


52. Por tales razones, como se adelantó, resultan infundados los argumentos del Municipio de Matamoros, pues en el decreto impugnado únicamente se amplió la vigencia del decreto originario a través del cual el gobernador asumió el mando de la policía municipal, mientras que lo relativo al presupuesto necesario para la ejecución de esa decisión fue regulado en idénticos términos que en aquel, sin que haya información adicional sobre alguna afectación a las participaciones federales que corresponden al actor.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y J.L.P.. La Ministra Y.E.M. vota contra algunas consideraciones, específicamente contra el apartado número 2.


3. Fundamentación y motivación del decreto impugnado


53. En relación con este tema es posible identificar, a su vez, los siguientes planteamientos.


3.1 Fundamentación del decreto


54. El Municipio de Matamoros plantea que el decreto impugnado carece de fundamento para declarar su vigencia temporal de un año y que no es dable justificar la decisión contenida en los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza jurídica; además, cuestiona que los preceptos legales mencionados se ajusten a lo determinado en el decreto combatido.


55. Estos argumentos resultan infundados, pues el decreto impugnado contiene una fundamentación suficiente respecto de la determinación del gobernador del Estado de extender la vigencia de la asunción temporal del mando de la policía municipal de Matamoros.


56. En efecto, el decreto impugnado no sólo se fundamenta en los principios de supremacía constitucional, legalidad y certeza jurídica, sino que se citan disposiciones tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como del marco normativo local en materia de seguridad pública que facultan al gobernador del Estado para dar órdenes a la policía preventiva municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.(45) Entre las disposiciones mencionadas destacan los artículos 115, fracción VII, de la Constitución Federal y su correlativo 136 de la Constitución Local.


57. Por otro lado, no es dable exigir el fundamento que justifique la decisión de que la medida se prolongue por un año, pues se trata de un aspecto que no se encuentra previsto de antemano en la ley. Al respecto, importa señalar que conforme a lo considerado por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 92/2010, las leyes estatales que regulen la facultad prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal no deben preestablecer una temporalidad específica, toda vez que esa condición se encuentra sujeta a que la situación de hecho que la origine haya cesado a juicio del titular del Poder Ejecutivo Local.(46)


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.


3.2 Motivación del decreto impugnado


58. En relación con este tema, el Municipio de Matamoros plantea que no existen alteraciones graves al orden público en el Municipio; que los temas de "fuerza mayor", "afectación a las libertades de tránsito y trabajo", "alteración del orden", "auspicio de una organización delincuencial", entre otros que pretenden justificarlo, carecen de motivación; que debe tomarse como parámetro lo previsto en el artículo 29 constitucional respecto de la suspensión de derechos y garantías; además, que el gobernador del Estado no aportó medios de prueba de los hechos que constituyen casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público que justificaran la ampliación de la temporalidad de la medida y que, por ende, se trata de una intervención permanente.


59. A juicio de esta Segunda Sala los conceptos de invalidez son esencialmente fundados, en lo que se refiere a que la decisión de extender la vigencia del decreto originario no se encuentra suficientemente motivada.


60. Como se ha expuesto, al resolver la controversia constitucional 92/2010, el Pleno de esta Suprema Corte estableció que el traslado de atribuciones originarias de los Municipios en favor de los Ejecutivos Locales previsto en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal, es de carácter excepcional, limitado y estrictamente temporal. Esto significa que los gobernadores estatales asumirán una competencia que originalmente no les corresponde, de la cual harán uso en forma restringida a los casos que ellos consideren como de fuerza mayor o de alteración grave del orden público, la cual dejarán de asumir al momento en que cesen las situaciones señaladas y, como consecuencia, a partir de dicho evento, el Municipio correspondiente reasumirá su competencia originaria.


61. La condición de que dicha medida sea limitada obedece a que el Ejecutivo Estatal solamente podrá hacer uso de ella en los casos que él considere como de fuerza mayor o de alteración grave del orden público, es decir, la calificativa de que una cuestión determinada –ya sea un acontecimiento o un hecho concreto– tenga el carácter señalado, está atribuida por disposición constitucional expresa a dicho funcionario estatal, de manera tal que únicamente a él corresponde el ejercicio de esa decisión, de ahí proviene, precisamente, el carácter extraordinario de la medida.


62. En este sentido, es por disposición expresa de la Norma Fundamental que se atribuye a los Ejecutivos Estatales la enorme responsabilidad de calificar que un acontecimiento determinado relacionado con la seguridad pública puede generar una situación de fuerza mayor o de alteración grave del orden público dentro del territorio de un Municipio para que pueda asumir el mando de los cuerpos policiales, de manera tal que atendiendo a las circunstancias y características particulares de los eventos que pudieran generar el ejercicio de esta atribución, es que los gobernadores locales estarán en condiciones de hacer la calificativa correspondiente.


63. Bajo este contexto, será la declaratoria en la que se ejerza esta atribución la que deba cumplir con los parámetros de conveniencia y necesidad en la utilización de la medida dentro de los límites constitucionales y legales. En este sentido, la base toral del ejercicio de la facultad que la Constitución confiere a los Ejecutivos Estatales es la libertad de apreciación para actuar en los casos que consideren como de fuerza mayor y de alteración grave del orden público, pero siempre sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal.(47)


64. En el caso, la motivación del decreto impugnado se encuentra vinculada con lo establecido en el decreto originario, publicado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, en cuyos considerandos décimo a décimo tercero se plasmaron las razones que llevaron al gobernador del Estado de Tamaulipas a asumir el mando de la Policía Municipal de Matamoros, a saber:


"Décimo. Que como consecuencia al trabajo de prevención y cumplimiento de órdenes judiciales que el Grupo de Operaciones Especiales (Gopes) de la Secretaría de Seguridad Pública realizó en el Municipio de Matamoros en contra de personas y bienes relacionados con actividades ilícitas y grupos de la criminalidad organizada, entre el martes 8 y el miércoles 9 de septiembre de 2020, diversos grupos sociales como taxistas en situación irregular, transportistas y otros, con el posible auspicio de una organización delincuencial con presencia en dicho Municipio, realizaron manifestaciones públicas y bloqueos de vías generales y locales de comunicación, impidiendo el libre tránsito nacional e internacional y realizando acciones tendentes a obstaculizar y demandar la suspensión de operativos de la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Fiscalía General de Justicia."


"Décimo primero. Que en el contexto del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, a través del Centro de Comunicaciones, Cómputo, Control y Comando (C-4) y las diversas mesas de coordinación y colaboración en la materia, la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Matamoros tomó conocimiento de la situación y fue omisa en atender la situación de fuerza mayor y afectación grave al goce y disfrute de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, incluyendo el derecho al libre tránsito, libertad de trabajo, comercio, seguridad personal, además de que dicha situación fue manipulada en una campaña de desinformación a través de redes sociales con el fin de causar incertidumbre y temor entre la población, deslegitimar y obstaculizar la actuación de las autoridades estatales e impedir el pleno goce de derechos y libertades en el citado Municipio."


"Décimo segundo. Que en fecha 19 de septiembre de 2020, mediante oficio número SSP/01533/2020, el secretario de Seguridad Pública, informó al Ejecutivo del Estado, que los hechos referidos en los considerandos anteriores, han ocasionado alteraciones graves del orden público y la tranquilidad social en H. Matamoros, Tamaulipas."


"Décimo tercero. Que en fecha 19 de septiembre de 2020, mediante oficios SDE/189/2020 y SDE/191/2020, el secretario de Desarrollo Económico, informó al subsecretario de Transporte Público de la Secretaría General de Gobierno del Estado, respecto de los escritos de la presidenta de la Asociación de Maquiladores de Matamoros, A.I.M. y el presidente de la Delegación de Matamoros de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (Canacintra), respectivamente, mediante los cuales solicitan entre otras cosas, la intervención del Gobierno del Estado de Tamaulipas para evitar bloqueos en sus vialidades. ..."


65. Esto fue objeto de análisis en la controversia constitucional 170/2020, en la que esta Segunda Sala concluyó que el decreto originario reúne el requisito de motivación conforme a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte.(48)


66. No obstante, el problema adicional que se presenta en el presente caso consiste en definir si la decisión de ampliar el periodo durante el cual el gobernador del Estado tendrá bajo su mando a la policía municipal se encuentra suficientemente motivada.


67. Para resolver esta cuestión es importante destacar algunas consideraciones que esta Suprema Corte ha sostenido al pronunciarse sobre la temporalidad de este tipo de medidas.


68. Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 92/2010, una de las notas distintivas de la atribución constitucional de los Ejecutivos Locales que ha sido materia de estudio, es que sólo pueden ejercitarla de manera estrictamente temporal, lo que significa que la duración de la medida se encuentra sujeta a las características propias del acontecimiento que la origina. Esto es, dicha medida no es permanente, pues de serlo así, se originaría invariablemente una transgresión del orden constitucional, ya que se estaría suplantando indebidamente al Municipio en el ejercicio de una competencia que le es originaria.(49)


69. En la controversia constitucional 1/2016, esta Segunda Sala declaró la invalidez de un decreto a través del cual el gobernador del Estado de Morelos ratificó su decisión de asumir el mando de la policía municipal de Tlaquiltenango, porque en él se establecía que dicha medida permanecería "hasta que la situación de hecho que lo origine haya cesado a juicio del Ejecutivo Local".(50)


70. En ese precedente se consideró que una interpretación sistemática y funcional del artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal evidencia que el instrumento o acto jurídico mediante el cual un gobernador –o gobernadora– decreta que asumirá el mando policial en determinado Municipio de su Estado debe establecer necesariamente un plazo perentorio concreto. Aunque sólo los titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados puedan válidamente juzgar cuándo se surte un caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público en el sentido de este precepto constitucional y, por lo mismo, en la controversia constitucional 92/2010, el Tribunal Pleno les haya reconocido "discrecionalidad para determinar el espacio de tiempo que debe permanecer la medida en cuestión",(51) lo cierto es que la ausencia de un plazo perentorio específico en la declaratoria del gobernador genera de facto un esquema permanente de seguridad pública que vulnera las atribuciones constitucionales originarias del Municipio afectado.


71. Por una parte, la facultad prevista en la fracción VII del artículo 115 constitucional está diseñada únicamente para ser una medida provisional, no así para instaurar un régimen permanente u ordinario en materia de seguridad pública municipal. En palabras del Tribunal Pleno, este traslado de atribuciones originarias de los Municipios en favor de los Ejecutivos Locales "es de carácter excepcional, limitado y estrictamente temporal".(52)


72. La normalidad de la seguridad pública en un Municipio es el esquema de coordinación obligatoria de las autoridades municipales con la Federación y las entidades federativas previsto en los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal. Las dos excepciones a la competencia originaria municipal en esta materia que permiten asumir las funciones de seguridad pública a un gobernador son claramente medidas de carácter extraordinario y temporal. Mientras que en el primer caso son el Ayuntamiento respectivo y el Gobierno Estatal quienes acuerdan la temporalidad de la cesión de funciones municipales a la entidad, en el segundo –previsto en la fracción VII del artículo 115 constitucional– es exclusivamente el gobernador quien de manera unilateral puede determinar esa duración.(53)


73. De esta forma, como ninguna de las atribuciones extraordinarias que prevé la Constitución Federal está ideada para ejercerse de forma permanente –ni siquiera con alguna frecuencia– por los órganos facultados para ello, sino únicamente de manera temporal, los preceptos constitucionales que las establecen siempre deben interpretarse sistemáticamente y en función de la normatividad que es aplicable en condiciones de normalidad, pues ése es justamente el estado de cosas que las medidas excepcionales buscan restablecer. Dicho de otra manera, dada la naturaleza transitoria de las facultades constitucionales extraordinarias, sus alcances siempre están determinados por su relación funcional con las normas constitucionales que establecen los esquemas ordinarios de actuación. 74. Esto significa, a su vez, que los operadores jurídicos jamás deben interpretar las facultades constitucionales extraordinarias en un sentido que de facto las convierta en medidas permanentes ni, por lo mismo, que torne inaplicables los esquemas constitucionales ordinarios. Para el Tribunal Pleno esto es particularmente grave en materia de seguridad pública. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas, por ejemplo, invalidó la Ley de Seguridad Interior emitida por el Congreso de la Unión en razón de que su contenido volvía de facto permanentes ciertos esquemas de seguridad pública que la Constitución Federal establecía como excepcionales y temporales.(54)


75. De este modo, la facultad extraordinaria prevista en la fracción VII del artículo 115 constitucional no puede ser interpretada en un sentido que de hecho permita tornar la asunción del mando policial municipal por el gobernador de un Estado en una medida de carácter permanente ni, por consiguiente, que vuelva inaplicables en el Municipio afectado los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal. Como ha sostenido el Tribunal Pleno, "dicha medida no es permanente, pues de serlo así se originaría invariablemente una transgresión del orden constitucional ya que se estaría suplantando indebidamente al Municipio en el ejercicio de una competencia que es originaria."(55)


76. Por esta razón es que todo ejercicio de dicha facultad extraordinaria por parte de un Poder Ejecutivo Estatal requiere necesariamente estar sometido a una temporalidad específica. Independientemente de quién sea la autoridad facultada para determinar ese plazo, la falta de un término perentorio concreto a la intervención del gobernador en la policía de un Municipio no sería funcional al esquema constitucional ordinario de coordinación obligatoria en seguridad pública y, por tanto, vulneraría los distintos preceptos de la Constitución Federal que así lo establecen.


77. Es pertinente mencionar que el texto del artículo 115 constitucional habla expresamente de "casos" de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Esta redacción lleva implícita una temporalidad determinada porque como supuesto para el ejercicio de esa atribución se refiere únicamente a casos, es decir, a situaciones específicas en las que existe ya sea una situación concreta de fuerza mayor o un episodio delimitado en que se altera el orden público. La literalidad del precepto, en suma, no abarca un estado de cosas incierto o de temporalidad indefinida porque no autoriza el ejercicio de la medida extraordinaria en abstracto.


78. Si, por un lado, el ejercicio de la atribución prevista en la fracción VII del artículo 115 al ser una facultad constitucional extraordinaria requiere necesariamente un plazo perentorio concreto y, por el otro lado, en términos de lo determinado por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 92/2010, el legislador estatal no puede válidamente determinarlo en ley por ser ello atribución exclusiva del gobernador del Estado, entonces la única manera de garantizar que la medida sea estrictamente temporal como requiere la sistemática de la Constitución Federal es que sea el propio gobernador quien establezca su duración específica al momento de declararse el estado de excepción. En otras palabras, sólo si al emitirse la declaratoria de asunción del mando policial municipal se dispone un plazo perentorio concreto es que se respetarán las atribuciones constitucionales originarias del Municipio afectado por la medida extraordinaria.


79. Sostener lo contrario haría que una medida de carácter excepcional se convirtiera en un régimen permanente, pues la falta de un término perentorio mantendría indefinidamente al Municipio en el esquema de supra-subordinación en materia de seguridad pública. Ello sujetaría la normalidad en el Municipio a la voluntad del gobernador en turno, incluso a la de uno que ni siquiera hubiera implementado la medida por no ser aún titular del Ejecutivo al momento en que se ejerció inicialmente la facultad. La necesidad de plazo perentorio definido en la declaratoria, en cambio, mantiene el carácter excepcional de esta atribución y obliga al gobernador a evaluar constantemente la situación de seguridad en un Municipio a la vez que le permite emitir una nueva declaratoria si subsisten las situaciones de fuerza mayor o alteración grave del orden público (o bien, si surgen diversas situaciones de esa índole).


80. Establecidas estas consideraciones, retomadas de la controversia constitucional 1/2016, es preciso señalar que en el caso concreto las condiciones que llevaron al gobernador del Estado de Tamaulipas a extender la temporalidad de su decisión de asumir el mando de la policía municipal de Matamoros quedaron expresadas en los considerandos tercero y sexto del decreto impugnado, a saber:


"TERCERO. Que derivado de la situación prevaleciente en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, en el año 2020, el Grupo de Operaciones Especiales (Gopes) de la Secretaría de Seguridad Pública, efectuó trabajos de prevención y cumplimiento de órdenes judiciales, esto motivado por escenarios de actividades ilícitas y grupos de la criminalidad organizada, en la que se involucraba la participación de diversos grupos sociales como taxistas en situación irregular, transportistas y otros, considerando el apoyo del auspicio de una organización delincuencial con presencia en dicho Municipio, para lo cual realizaron manifestaciones públicas y bloqueos de vías generales y locales de comunicación, impidiendo el libre tránsito nacional e internacional y realizando acciones tendentes a obstaculizar y demandar la suspensión de operativos de la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Fiscalía General de Justicia."


"SEXTO. Que derivado de las circunstancias que continúan aconteciendo en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, este Poder Ejecutivo califica que deberá extenderse la situación de fuerza mayor resultado de graves afectaciones al orden público en términos de los artículos 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas."


81. A juicio de esta Segunda Sala, esta motivación resulta insuficiente.


82. Ya se expuso que de acuerdo con el criterio del Pleno de este Tribunal Constitucional, el ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal se basa en la libertad de apreciación de los titulares del Poder Ejecutivo de los Estados para actuar en los casos que consideren como de fuerza mayor y alteración grave del orden público; sin embargo, ello se encuentra sujeto a los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Norma Fundamental.


83. También se ha dicho que esa facultad constituye una medida provisional que no está diseñada para instaurar un régimen permanente u ordinario en materia de seguridad pública municipal. Esto, porque se trata de una excepción al estado normal de coordinación obligatoria de las autoridades municipales con la Federación y las entidades federativas. Además, que conforme a la línea jurisprudencial fijada por esta Segunda Sala, los preceptos constitucionales que establecen este tipo de atribuciones extraordinarias deben interpretarse sistemáticamente y en función de la normatividad que es aplicable en condiciones de normalidad. En este sentido, que la necesidad de plazo perentorio definido en la declaratoria respectiva mantiene el carácter excepcional de esta atribución y obliga al gobernador a evaluar constantemente la situación de seguridad en el Municipio.


84. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que cuando el gobernador –o gobernadora– de un Estado ha asumido el mando de la policía de alguno de sus Municipios en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal y, posteriormente, decide ampliar la temporalidad de esa intervención, tiene la obligación de expresar en el instrumento correspondiente las razones que justifiquen la extensión del periodo originalmente previsto. Esto es, el Poder Ejecutivo Estatal debe señalar si la ampliación del periodo obedece a la presencia de nuevos hechos que bajo su apreciación generan una situación de fuerza mayor o de alteración grave del orden público en el Municipio, o bien, los motivos por los que considera que los acontecimientos que originalmente dieron lugar a la medida no han quedado superados dentro del plazo establecido inicialmente.


85. De esta forma se garantiza que en estos casos la medida cumpla con las condiciones que le son inherentes, particularmente con su carácter extraordinario y temporal. En caso contrario, admitir que el Poder Ejecutivo Estatal pueda ratificar o ampliar la temporalidad de la intervención sin exponer las razones que lo llevaron a tomar esa determinación, daría lugar a que esa facultad constitucional extraordinaria se pudiera tornar de facto en una medida permanente. Ello, porque la autoridad podría ampliar periódicamente su temporalidad, lo cual, sin la motivación que dé cuenta de la presencia de nuevos hechos o que revele la evaluación que el Poder Ejecutivo Estatal ha realizado sobre las condiciones de la seguridad pública en el Municipio, supondría un obstáculo para regresar al esquema constitucional ordinario de coordinación entre los distintos niveles de gobierno que debe prevalecer en la materia.


86. En el presente caso se considera que a pesar de que en el decreto impugnado el gobernador del Estado de Tamaulipas estableció una temporalidad específica durante la cual asume el mando de la policía municipal de Matamoros –de un año adicional al previsto en el decreto originario–, omitió exponer las razones que lo llevaron a ampliar el plazo previsto inicialmente.


87. El gobernador de Tamaulipas hizo alusión a un acontecimiento ocurrido en septiembre de dos mil veinte, que desde el decreto originario fue calificado como situación de fuerza mayor y afectación grave al orden público; además, refirió que la decisión deriva "de las circunstancias que continúan aconteciendo en el Municipio de Matamoros."


88. Lo anterior, conforme a lo que se ha considerado en este apartado, resulta insuficiente para justificar la ampliación de la temporalidad de la medida, pues no se dio noticia de algún nuevo acontecimiento ocurrido durante la vigencia de decreto originario que también haya sido calificado como situación de fuerza mayor o alteración grave del orden público ni se exponen las razones por las que, a juicio del gobernador del Estado, los hechos que originalmente dieron lugar a la intervención producen situaciones concretas que no han sido superadas en el plazo previsto, lo que impide constatar algún ejercicio de evaluación de la situación que subsiste en cuanto a la seguridad pública en el Municipio de Matamoros. Al respecto, cabe reiterar que, conforme al criterio de esta Segunda Sala el artículo 115, fracción VII, constitucional, se refiere a situaciones específicas en las que existe ya sea una situación concreta de fuerza mayor o un episodio delimitado en que se altera el orden público; sin embargo, no abarca un estado de cosas incierto o de temporalidad indefinida porque no autoriza el ejercicio de la medida extraordinaria en abstracto
.(56)


89. En tales condiciones, resultan esencialmente fundados los conceptos de invalidez planteados por el Municipio de Matamoros en torno a que el decreto impugnado no está suficientemente motivado, por lo que resulta violatorio de los artículos 16, 21 y 115, fracciones III, inciso h), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, procede declarar su invalidez.


90. Esta Segunda Sala no soslaya que en los medios de comunicación se ha dado noticia de que recientemente se han presentado en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, acontecimientos de violencia que evidentemente afectan la seguridad pública en su territorio;(57) sin embargo, conforme a lo establecido en las páginas anteriores, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación. Por virtud de esa exigencia, en el presente caso el gobernador del Estado se encontraba obligado a razonar su decisión de continuar al mando de la policía municipal, esto es, señalar los nuevos hechos concretos que la sustentaran, o bien, presentar información derivada de la evaluación del Estado de la seguridad pública en el Municipio que lo llevó a considerar que las situaciones que originalmente justificaron esa intervención no fueron superadas en el plazo previsto.


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


IX. EFECTOS


91. Lineamientos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(58) la declaratoria de invalidez del "Decreto gubernamental mediante el cual se reforma el artículo 3 del Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor, publicado en el Periódico Oficial del Estado edición vespertina número 114 de fecha 22 de septiembre de 2020", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno tiene como efecto la terminación inmediata del mando policial del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas sobre la policía preventiva del Municipio de Matamoros.


92. En consecuencia, una vez que los puntos resolutivos de esta ejecutoria sean notificados al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, el presidente municipal de Matamoros recuperará el mando policial del Municipio en términos del artículo 115, fracción VII, de la Constitución Federal.


93. Esto no significa que el Gobierno Estatal deba retirar las fuerzas policiales estatales del territorio de este Municipio, sino que dejará de tener control sobre la policía preventiva municipal y deberá coordinarse con el presidente municipal para desarrollar las estrategias de seguridad pública correspondientes. En este sentido ambas autoridades deberán llevar a cabo todos los actos necesarios dentro de su ámbito de competencias para asegurar la continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública al interior del Municipio de Matamoros.


94. Asimismo, el efecto señalado no inhibe en modo alguno la facultad constitucional del Ayuntamiento de Matamoros de celebrar un convenio con el Gobierno del Estado de Tamaulipas para que sea éste el que se encargue de prestar el servicio de seguridad pública de forma temporal, o bien, para que ambas autoridades lo ejerzan de forma coordinada, en términos del tercer párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional.(59)


Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


X. DECISIÓN


95. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del decreto impugnado.


TERCERO.—P. la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M., quien vota contra algunas consideraciones, específicamente contra el apartado número 2.








________________

1. El Municipio actor adjuntó al escrito de demanda copia certificada de los documentos que se mencionan en los puntos I, II, y IV, de este subapartado.


2. "Artículo 3. La asunción del mando policial municipal tendrá la vigencia de un año calendario a partir de su fecha de entrada en vigor. La misma puede ser derogada en cualquier momento si el gobernador del Estado juzga subsanadas las circunstancias que lo motivaron."


3. "Segundo. Tendrá la vigencia de un año contado a partir del día de su publicación."


4. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


7. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


8. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


9. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


12. Resuelta en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros P.D., M.M.I., F.G.S. y presidente L.P. (ponente). El M.F.G.S. emitió su voto con reservas. Párrafos 28 a 32.


13. Resuelta en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., A.M., F.G.S., E.M. y presidente L.P. (ponente). El M.F.G.S. emitió su voto con reservas. Párrafo 34. 14. Resuelta en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Este tema en concreto se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., A.M., F.G.S. (ponente), L.P. y presidenta E.M.. El M.F.G.S., emitió su voto con reservas. Párrafos 44 y 45.


15. Esto, sin tomar en cuenta los días veinticinco y veintiséis de septiembre; dos, tres, nueve, diez, doce, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre de dos mil veintiuno, por ser inhábiles. Esto, con fundamento en los artículos 3 de la ley reglamentaria y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto primero, incisos a), b) y n), del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


17. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


18. "Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: ...

"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal."


19. "Artículo 61. Para el ejercicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los síndicos en los Municipios donde este código prevea la existencia de dos de ellos, a ambos corresponden indistintamente las funciones previstas en las fracciones I, IX, X, XIV y XIX del artículo anterior. Al primer síndico le competen las funciones señaladas en las fracciones II, segunda parte, III, IV, V, VI, VII, VIII y XV del artículo anterior, y al segundo síndico le corresponden las funciones aludidas en las fracciones II, primera parte, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII."


20. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: "...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia."


21. "Artículo 94. Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará ‘secretario general de Gobierno’."


22. "Artículo 98. El secretario general de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el gobernador por los decretos, reglamentos, circulares o acuerdos que firme.


23. "Artículo 3.

"En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, éste contará con las dependencias y entidades que señale la Constitución Política del Estado, la presente ley, los decretos respectivos y las demás disposiciones aplicables."


24. "Artículo 21.

"1. Los titulares de las dependencias estarán plenamente facultados para representar al Ejecutivo Local en el despacho de los asuntos que conforme a esta ley les correspondan."


25. "Artículo 23.

"1. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el gobernador del Estado contará con las siguientes dependencias: ...

"II. Secretaría General de Gobierno; ..."


26. "Artículo 25.

"A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"IV. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas, los Ayuntamientos de la entidad, los organismos con autonomía de los poderes establecidos por la Constitución Política del Estado, los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales federales autónomos, los gobiernos de otras entidades federativas, siempre que no se atribuya a otra dependencia por disposición legal; ...

"XXIII. Ser consejero jurídico del gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes."


27. En estos términos esta Segunda Sala se pronunció sobre la legitimación pasiva en la controversia constitucional 170/2020, resuelta en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Este tema se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Párrafos 40 a 43.


28. El Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas exhibió copia certificada del "Convenio de Colaboración y Coordinación en Materia de Seguridad Pública" referido en el numeral I de los antecedentes (supra, página 2), así como de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el que se publicó el "Convenio Específico de Adhesión para el otorgamiento del subsidio para el fortalecimiento del desempeño en materia de seguridad pública a los Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función (Fortaseg), para el ejercicio fiscal 2020, que celebran el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Estado de Tamaulipas y los Municipios de Altamira, Ciudad Madero, El Mante, Matamoros, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, T. y Victoria". La vigencia de ambos instrumentos concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


29. Resuelta por la Segunda Sala el cuatro de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., A.M., F.G.S., E.M. y presidente L.P. (ponente). El M.F.G.S. emitió su voto con reservas.


30. Resuelta por el Tribunal Pleno el doce de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


31. Resuelta por la Segunda Sala el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., A.M., F.G.S. (ponente), L.P. y presidenta E.M.. El M.F.G.S., emitió su voto con reservas. La M.E.M. emitió su voto en contra de la consideración relativa a la porción normativa del artículo tercero transitorio del decreto reclamado, que alude a los fondos de participaciones federales.


32. Controversia constitucional 92/2020, páginas 45 a 52; controversia constitucional 1/2016, párrafos 67 a 77; y controversia constitucional 170/2020, párrafos 51 a 58.


33. "Artículo 21. ...

"La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ..."


34. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: "...

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito."


35. Véase la tesis P. IX/2009, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. ES UNA MATERIA CONCURRENTE EN LA QUE TODAS LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DEBEN COORDINAR ESFUERZOS PARA LA CONSECUCIÓN DEL FIN COMÚN DE COMBATE A LA DELINCUENCIA, BAJO UNA LEY GENERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1296, registro digital: 167365.


36. "Artículo 115. ...

"III. ...

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."


37. Controversia constitucional 92/2010, página 82.


38. Controversia constitucional 92/2010, página 90.


39. "Artículo segundo. La ejecución del presente decreto deberá realizarse con los presupuestos de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el propio presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal."


40. "TERCERO. La ejecución del presente decreto deberá realizarse con los presupuestos de seguridad pública de la Secretaría Estatal del ramo, los fondos de participaciones federales de la materia y el propio presupuesto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal."


41. Controversia constitucional 170/2020, párrafos 66 a 75.


42. "Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el capítulo VI del título tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

"Los Municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice."


43. "Artículo 14. Las participaciones federales a los Municipios serán cubiertas en efectivo, sin restricción alguna y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. Serán calculadas para cada ejercicio fiscal y se entregarán por conducto de la Secretaría de Finanzas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba efectivamente. ..."


44. "Artículo 4. Se previene de la manera más atenta al Ayuntamiento del Municipio de Matamoros, para que desde su respectiva competencia, coadyuve y preste todos los auxilios para el cumplimiento del presente decreto."


45. Se citan los artículos 1o., 11, 14, 16, 21, 115, fracciones III, inciso h), y VII; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 91, fracciones I, II, III, V, XXIII; y 136 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 9, fracciones I, II y III; y 55, fracciones XVII y XVIII, del Código Municipal; 2, 10, párrafos primero y segundo; y 13 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas; 11, párrafos primero y segundo; 15, fracciones XII, XIV, XVI y XVIII; 18, 21, 49, 105 y 107 de la Ley de Seguridad Pública del Estado; así como 3, fracción II, de la Ley de Tránsito.


46. Controversia constitucional 92/2010, páginas 98 y 99.


47. Controversia constitucional 92/2020, páginas 59, 82 y 95 a 97.


48. Controversia constitucional 170/2020, párrafos 76 a 83.


49. Controversia constitucional 92/2010, páginas 98 y 99.


50. Controversia constitucional 1/2016, párrafos 89 a 102.


51. Controversia constitucional 92/2020, página 99.


52. Controversia constitucional 92/2020, página 59. Ese criterio ha sido reiterado por la Primera Sala en la controversia constitucional 92/2018, páginas 28 a 31.


53. Controversia constitucional 92/2010, página 99.


54. Acción de Inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018, resuelta el quince de noviembre de dos mil dieciocho, página 48, aprobada en este punto por mayoría de nueve votos ("Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que las condiciones de excepcionalidad y temporalidad no se cumplieron en este caso, ya que se creó un esquema permanente de participación que incluye a las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública.").


55. Controversia constitucional 92/2010, páginas 98 y 99.


56. Controversia constitucional 1/2016, párrafo 97.


57. Lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


58. Artículo 41 de la ley reglamentaria. "Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


59. Los efectos son similares a los establecidos por esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 1/2016.

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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