Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 668/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente668/2019
Fecha15 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 1140/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 668/2019

RECURRENTE: Y.C.R.R.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

Colaboró: A. rosa hoyos brito


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 668/2019, interpuesto por Yeniria Catalina Ruiz Ruiz, en contra de la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa en apoyo del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en el juicio de amparo indirecto 1140/2018.



  1. ANTECEDENTES


  1. El once de noviembre de dos mil dieciséis el Congreso del Estado de Nayarit nombró a la quejosa Magistrada Numeraria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.


  1. Denuncia de juicio político. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete el Presidente Municipal de Tepic, Nayarit presentó ante el Congreso del Estado de Nayarit denuncia de juicio político en contra de la quejosa, por lo que el diez de enero de dos mil dieciocho la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de dicha entidad federativa emitió el acuerdo mediante el cual determinó que se incoara juicio político en contra de la quejosa, radicándose como juicio político JP/CE/03/2017.


  1. El veintiuno de febrero de dos mil dieciocho el Pleno del Congreso del Estado de Nayarit emitió el acuerdo por medio del cual determinó que se instruyera juicio político en contra de la quejosa, por lo que el once de abril de dos mil dieciocho, la Comisión de Gran Jurado del Congreso de Nayarit admitió la denuncia.


  1. Después de notificarse a la quejosa la instauración del referido juicio político, al contestar la denuncia planteó ciertas “cuestiones previas” relativas a la improcedencia del juicio político.


  1. Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho emitido en el juicio político JP/CE/03/2017 se tuvo a la quejosa contestando la denuncia presentada en su contra.

  1. Juicio de amparo. Ante la abstención de la señalada Comisión de proveer respecto de dichas cuestiones preliminares, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado como juicio de amparo 1140/2018, del índice del Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en apoyo del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit. En la demanda expuso los planteamientos siguientes:


  • No se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo ya que a pesar de que el acto reclamado deriva de un juicio político, de acuerdo con la Constitución de Nayarit, las determinaciones que se emitieran en juicio político no son actos soberanos y discrecionales ya que son impugnables ante la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado.


  • Si bien la Ley de Control Constitucional de dicho Estado sí prevé que esas facultades son soberanas y discrecionales, lo cierto es que ello debe derivar de un ordenamiento fundamental, como la Constitución local, y no de uno legal secundario.


  • No todos los actos que se dictan dentro de un juicio político en el Estado de Nayarit pueden considerarse actos soberanos y discrecionales toda vez que la causal de improcedencia antes mencionada, en realidad se refiere a la orden de remoción e inhabilitación del servidor público.


  • La denuncia que motivó el inicio del juicio político la hizo el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tepic, N. como tal y no como ciudadano, por lo que éste como Presidente municipal no se encontraba facultado para presentar la denuncia, además de que tampoco es el representante legal de ese municipio, conforme a los artículos 49 y 73, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.


  • El señalamiento que se hizo como cuestión previa, respecto de la carencia de facultades para iniciar el procedimiento de juicio político impedía que éste subsistiera, se tramitara y se resolviera, es decir, es un obstáculo que impide el dictado de una resolución de fondo.


  • La abstención de la autoridad de pronunciarse sobre dicha cuestión viola los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y certeza y seguridad jurídica pues como rectora del procedimiento está obligada a estudiar los principios rectores que regulan la administración de justicia y en específico los principios de congruencia, exhaustividad y completitud que regulan su sustanciación, por lo que debió resolver las cuestiones planteadas de acuerdo con los derechos de audiencia y defensa.


  • Dicha violación se agrava en mayor medida si se considera que con la resolución de ese planteamiento se obtendría un mayor beneficio ya que si se declara procedente se podría dar por concluido el juicio político.


  1. La autoridad responsable al rendir su informe justificado, entre otras cuestiones, señaló que no eran ciertos los actos reclamados ya que el escrito de contestación de denuncia fue acordado por la Comisión de Gran Jurado del Congreso indicado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho y en éste se precisó que “en cuanto a los motivos de improcedencia de la denuncia de mérito, dígasele que serán tomados en consideración al momento de emitir las conclusiones respectivas de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit”1.


  1. Posteriormente, la Comisión de Gran Jurado del Congreso de Nayarit emitió el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho dentro del procedimiento de juicio político en el que proveyó sobre las pruebas ofrecidas y declaró cerrada la instrucción2.


  1. Sentencia. Tramitado el juicio de amparo, el juzgado emitió sentencia en la que sobreseyó el juicio sosteniendo en esencia, lo siguiente:


  • Es cierto el acto reclamado ya que aunque la autoridad responsable al rendir su informe consideró que el acto reclamado no existía, esa negativa se desvirtúa toda vez que sí se proveyó sobre la contestación de la denuncia política y de un estudio integral de la demanda de amparo, en el que se advierte que la quejosa reclama una discordancia de ese acuerdo, por lo que si la autoridad aceptó tácitamente la emisión del acuerdo reclamado, entonces debe tenerse por cierto el acto reclamado.


  • Es fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable toda vez que el acuerdo señalado como acto de autoridad en el amparo, emana de un juicio político que reviste las características de soberano y discrecionalmente, por lo que es una resolución inatacable.


  • De la interpretación de la fracción VII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo será improcedente cuando se reclamen determinaciones emitidas en uso de las facultades soberanas y discrecionales otorgadas en las constituciones locales a las legislaturas de los Estados o de sus comisiones o diputaciones permanentes relativas a la declaración de procedencia, juicio político, elección, suspensión o remoción de funcionarios.


  • En el caso, el acto reclamado se encuentra inmerso en un procedimiento de juicio político, es decir, cuestiones derivadas de facultades constitucionalmente concedidas para resolver soberana y discrecionalmente.



  • Lo anterior porque el acuerdo que se reclama en el amparo se emite en la etapa inicial del juicio político, en la que no se realizan pronunciamientos sobre la existencia de los hechos que sustentan la denuncia, ni respecto a la probable responsabilidad atribuida a la servidora pública, sino que constituye un acto emitido en ejercicio de las facultades soberanas y discrecionales que concede tanto la Constitución Federal como la de Nayarit, al Congreso estatal.


  • El propósito del juicio político se vería afectado con la intervención del Poder Judicial de la Federación, por medio del juicio de amparo, respecto a los actos iniciales o intermedios, y procedimientos en los que aún no se ha dictado sentencia que culmine el juicio político, por lo que es improcedente el amparo.


  • En la etapa en la que se encuentra el juicio político, no se realiza aún pronunciamiento sobre los hechos que sustentan la denuncia o la probable responsabilidad, sino verificar si se cumplen los criterios necesarios para continuar con el trámite, por lo que la determinación del Congreso de Nayarit, que tiene por contestada la denuncia de juicio político, no se encuentra dentro de la excepción de procedencia en el juicio de amparo.


  • La improcedencia del juicio de amparo no depende tanto de...

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