Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente9/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha10 Julio 2013

Controversia Constitucional 9/2013 [28]

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2013.

ACTOR: MUNICIPIO DE L.C., ESTADO DE TLAXCALA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente día diez de julio de dos mil trece.


VISTOS, para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y


C.:


RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el P., el Tesorero y los Regidores del Municipio de L.C., Estado de Tlaxcala, promovieron juicio de amparo señalando como autoridades responsables al Congreso de la entidad federativa mencionada y a la Comisión de Gestoría, Información y Quejas de dicho Congreso, y como acto reclamado el dictamen elaborado por la Comisión citada el trece de diciembre de dos mil doce, en el que se determina que el Ayuntamiento debe pagar al S.P. la cantidad de **********, por concepto de diferencias salariales y aguinaldo por los años de dos mil once y dos mil doce, pagos al personal técnico, gastos y viáticos, además de regularizar para el año dos mil trece, la situación administrativa y laboral del S. Procurador.

Mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo por estimar que la vía idónea de impugnación en contra del dictamen emitido el trece de diciembre de dos mil doce, por la Comisión de Gestoría, Información y Quejas del Estado de Tlaxcala, es la controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Trámite de la demanda como controversia constitucional. Por auto de seis de febrero de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 9/2013, por estimar que en la demanda de amparo el Municipio de L.C., Estado de Tlaxcala, realmente plantea un conflicto competencial con el Poder Legislativo de esa entidad federativa.

El Ministro A.P.D., al que correspondió la instrucción de la controversia constitucional, mediante auto de ocho de febrero de dos mil trece, determinó compartir la determinación de tramitar la demanda en esa vía. Asimismo, previno al Municipio de L.C., Estado de Tlaxcala, para que en el plazo de cinco días hábiles aclarara su escrito de demanda conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

TERCERO. Demanda de controversia constitucional. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Agripino Rivera Martínez, ostentándose como P. Municipal del Ayuntamiento de L.C., Estado de Tlaxcala, aclaró la demanda señalando como órganos demandados al Congreso de dicho Estado y a la Comisión de Gestoría, Información y Quejas de ese Congreso, y como acto impugnado el dictamen elaborado por la Comisión citada el trece de diciembre de dos mil doce.

En la demanda se señalaron como preceptos que se estiman violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se narró como antecedente del acto impugnado que el tres de enero de dos mil trece, en el domicilio del Ayuntamiento del Municipio actor se notificó el dictamen combatido, en el que se impone la obligación de pagar al S.P. la suma de **********, por diversos conceptos de orden laboral, apercibiendo a los integrantes del Cabildo que en caso de incumplimiento serían acreedores de responsabilidad administrativa e, incluso, se podría suspender o revocar su mandato e imponerse la inhabilitación correspondiente.

El Municipio actor planteó diversos conceptos de invalidez, cuya referencia resulta innecesaria dado el sentido de la presente ejecutoria.

CUARTO. Admisión. El Ministro instructor, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil trece, tuvo por presentado a Agripino Rivera Martínez, en su carácter de P. del Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Tlaxcala, desahogando la prevención de regularización de la demanda de controversia constitucional y la admitió a trámite; reconoció el carácter de demandado únicamente al Congreso de dicho Estado, al que ordenó emplazar y, por último, ordenó dar vista al Procurador General de la República.

QUINTO. Contestación de demanda. El P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil trece, en el que manifestó substancialmente lo siguiente:

  • No existe el acto impugnado pues el Congreso de la entidad no ha aprobado el dictamen de trece de diciembre de dos mil trece y, por tanto, no existe en la vida jurídica pues dicho Congreso debe dictar sus resoluciones en términos de lo previsto en los artículos 5, 31, 45 y 54, fracciones VI, X y XXXV, de la Constitución, 45, fracción VI, 78 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Tlaxcala.

  • Daniel Rodríguez Sánchez, en su carácter de S. del Municipio actor presentó ante la Comisión de Gestoría, Información y Quejas del Congreso de la entidad, una queja con motivo de la designación del S. del Ayuntamiento, malos manejos financieros y la asignación de sueldos, compensaciones y gastos personales adjudicados a los integrantes del Ayuntamiento.

  • La Comisión de Gestoría, Información y Quejas realizó el análisis de la queja presentada y se allegó de los elementos probatorios para elaborar el proyecto de resolución y presentarlo al Pleno del Congreso.

  • El procedimiento legislativo correspondiente a la queja no ha culminado con la resolución definitiva por parte del Congreso del Estado, ya que en sesión de doce de marzo de dos mil trece, al desahogarse el tercer punto de la orden del día, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de acuerdo que instruye al P. del Municipio actor, al titular de la Tesorería y al Cabildo del Ayuntamiento para que se cubra al S., de acuerdo a la plantilla de personal y tabulador de percepciones lo que corresponda por los ejercicios de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

  • En dicha sesión, el P. de la Mesa Directiva ordenó que se turnara el proyecto de resolución a la Comisión de Finanzas y Fiscalización para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

  • Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala no ha dictado decreto o acuerdo alguno que afecte los intereses del Municipio actor, ya que cualquier resolución que dicte debe ser a través del Pleno o de la Comisión Permanente.

  • Por otro lado, se destaca que en la demanda, el Municipio actor señala que el dictamen de la Comisión de Gestoría, Información y Quejas se le notificó el tres de enero de dos mil trece, pero en el oficio relativo aparece que lo recibió César Hernández Guzmán, ostentándose como Director de Seguridad, el día dos de ese mes y se advierte que no se dirige a alguna autoridad municipal, ni se entregó en la oficialía de partes del Municipio demandante, por lo que se ignora la vía y forma supuestamente legal en que llegó a manos del Municipio, además que su receptor anota que recibió el oficio pero no el dictamen.

  • Por tanto, procede decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.

SEXTO. Procurador General de la República. No compareció al procedimiento de la controversia constitucional.

SÉPTIMO. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. El veintiuno de mayo de dos mil trece, agotado el trámite respectivo, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario...

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