Voto minoritario o de minoría num. 165/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistros Yasmín Esquivel Mossa y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 2356

Voto de minoría que formulan la M.Y.E.M. y el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 165/2018, promovida por el Poder Judicial del Estado de Michoacán.


En sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 165/2018, promovida por el Poder Judicial del Estado de Michoacán.


En ella, una mayoría de Ministras y Ministros resolvió –entre otras cuestiones– que la eliminación de la figura de declaración de procedencia(1) aplicable a M. y consejeros de la judicatura del Estado de Michoacán, era contraria a la independencia judicial. Por ende, se declaró la invalidez de la derogación de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo primero, y 106, párrafo segundo; así como de la reforma de los artículos 106, párrafo primero, y 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


Asimismo, el Tribunal Pleno determinó la reviviscencia de los artículos 44, fracción XXVI, párrafo primero, 106 párrafo primero –únicamente en el ámbito regulativo de los Magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán– y 110, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., en su contenido previo a la reforma impugnada de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. Ello –se dijo– a fin de evitar un vacío normativo en el Estado de Michoacán.


Todo lo anterior, de conformidad con lo decidido en la controversia constitucional 99/2016,(2) en donde una mayoría de Ministras y Ministros estableció que si bien el principio de independencia judicial no impone la previsión de la declaratoria de procedencia como un requisito indispensable de la misma, sí exige que, una vez que ésta ha sido adoptada, su eliminación se justifique de forma reforzada, conforme al mandato de no regresividad.


Ahora bien, tal y como expresamos al discutirse el citado asunto, quienes suscribimos el presente voto particular diferimos respetuosamente de la decisión mayoritaria en este punto. En nuestra opinión, la declaratoria de procedencia no es una exigencia del principio de independencia judicial y su derogación no viola el principio de no regresividad. Además, tampoco compartimos la reviviscencia parcial del artículo 106, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Michoacán, pues estimamos que esta determinación consolida un privilegio indebido para los Magistrados y consejeros del Poder Judicial del Estado de Michoacán.


Para explicar nuestra postura al respecto en primer lugar expondremos las razones por las que votamos en contra de la invalidez de la eliminación de la declaratoria de procedencia para M. y consejeros del Poder Judicial de Michoacán. En segundo lugar, explicaremos las razones que nos llevaron a estar en contra de los efectos propuestos.


I. Constitucionalidad de la derogación de la declaratoria de procedencia en la Constitución Política del Estado de Michoacán


Los artículos 44, fracción XXVI, primer párrafo, 106 y 110, segundo párrafo, de la Constitución de Michoacán regulaban el procedimiento de la declaración necesaria para poder actuar penalmente en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Michoacán y los consejeros del Poder Judicial Local.


En efecto, dichas normas le otorgaban la facultad al Congreso Estatal de declarar si había lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos de la entidad contra los que se formulaba imputación de delito; preveían el procedimiento a cargo del Congreso Local; y establecían que, para efectos del proceso penal, se suspendería el término para la prescripción de un delito cuando una persona desempeñara alguno de los cargos con esta inmunidad procesal.(3)


No obstante, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho se publicó el Decreto 425 que derogó algunas disposiciones y modificó otras, eliminando la declaratoria de procedencia en el Estado de Michoacán. En razón de lo anterior, el Poder Judicial del Estado de Michoacán promovió controversia constitucional bajo el argumento que ello trastocaba una de las garantías que componen el principio de independencia judicial, afectando la división de poderes.


Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal Pleno retomó las consideraciones de la controversia constitucional 99/2016, al estimar que se trataba de un precedente directamente aplicable.


Así, determinó que la derogación de la declaratoria de procedencia era inconstitucional, ya que si bien no existe un mandato para que se le reconozca a los Magistrados y consejeros de un Poder Judicial Local una inmunidad procesal penal por delitos del fuero común, una vez que se avanzó el grado de independencia judicial garantizado en una Constitución Local, ésta no puede retractarse y retroceder sin ninguna justificación, motivación o delimitaciones normativas necesarias para proteger de manera holística las garantías de independencia judicial.


En consecuencia, dado que en el caso no existió tal justificación, el Tribunal Pleno concluyó que el constituyente michoacano invadió la esfera competencial del Poder Judicial en grado de intromisión por afectación al principio de independencia judicial.


Como adelantamos, no compartimos la opinión de la mayoría, pues consideramos que la derogación de la declaración de procedencia no viola la independencia judicial ni el principio de no regresividad. A continuación explicamos estos argumentos.


A. El principio de independencia judicial


Los principios de autonomía e independencia judicial están previstos en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(4) Dicho principio protege que los Jueces puedan resolver los asuntos bajo su competencia con total imparcialidad, de forma que puedan apegarse a derecho sin tener que ceder ante presiones externas.(5) En efecto, no puede haber Estado de derecho sin que se garantice la independencia judicial.(6)


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el "[e]l principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción".(7)


En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la independencia judicial se refleja en dos dimensiones: (i) institucional o de sistema; y (ii) funcional o del ejercicio individual de las y los operadores de justicia. Respecto del primero, busca garantizar que la institución o entidad de justicia no sea sometida a abusos o restricciones indebidas por parte de otros Poderes o instituciones del Estado. Respecto del segundo, busca garantizar que los operadores cuenten con independencia para ejercer de manera libre sus labores dentro de las entidades de justicia.(8)


Ahora bien, en este punto debemos aclarar que la declaratoria de procedencia es una medida que efectivamente busca proteger la división de poderes y la autonomía del Poder judicial. Por ejemplo, en el amparo en revisión 404/2013,(9) la Primera Sala sostuvo que "mediante dicho mecanismo [la declaratoria de procedencia] se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y a los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales".


Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esto no significa que la independencia judicial exija la declaración de procedencia. La declaratoria de procedencia es una condición suficiente, más no necesaria, para proteger la independencia judicial. Dicho en otras palabras: no es lo mismo sostener que una manera de proteger la independencia judicial es a través de la declaratoria de procedencia, que decir que la única manera de protegerla es mediante esa medida.


Hasta antes de la resolución de la controversia constitucional 99/2016, en la que se apoya el presente asunto, la Suprema Corte nunca había resuelto si el hecho de que no exista la declaratoria de procedencia viola la independencia judicial. En el amparo en revisión 404/2013, se cuestionaba si la inmunidad procesal en cuestión opera cuando se atribuyen hechos delictivos cometidos antes de asumir el cargo. En la controversia constitucional 24/2005 se cuestionó quién era quien contaba con la facultad de realizar la declaratoria de procedencia en el caso del jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal. Por último, en la controversia constitucional 77/2015 la cuestión planteada era sobre el procedimiento y los plazos que debían cumplirse en la declaratoria de procedencia en el Estado de Veracruz.


Así, nada de lo dicho en los precedentes mencionados implica que la independencia judicial exija que todos los Estados deben establecer la declaratoria de procedencia para Magistrados, consejeros y Jueces.


Por otra parte, como se advirtió correctamente en la sentencia, esta obligatoriedad tampoco se puede derivar del artículo 111 constitucional.(10) Dicho artículo sólo contempla la declaratoria de procedencia para las autoridades locales respecto a delitos federales. De ahí no se deriva una obligación para los Estados de contemplar la declaratoria de procedencia en sus constituciones.


B. La derogación de la declaratoria de procedencia no viola la independencia judicial


La independencia judicial no puede implicar que los Magistrados y consejeros estén por encima de la ley. En un Estado democrático de derecho, todas las personas, incluidos los Magistrados y consejeros, deben someterse a la ley y responder por los delitos que cometan. Por esa razón, ningún país otorga una inmunidad penal completa y absoluta a los juzgadores. Ni siquiera la declaratoria de procedencia tiene ese efecto, se trata de un requisito que se debe agotar antes de someter a ciertos funcionarios a proceso, pero no los protege de una condena penal. Por tanto, someter a un M. o consejero a un proceso penal no puede violar, en sí mismo, la independencia judicial.


Es cierto que, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Jueces requieren ciertas garantías para proteger su independencia.(11) Así, conforme a la jurisprudencia de ese tribunal, de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías: (i) un adecuado proceso de nombramiento;(12) (ii) la inamovilidad en el cargo;(13) y (iii) la garantía contra presiones externas.(14) En ese sentido se debe aclarar que este caso sólo está en juego la garantía contra presiones externas. La declaratoria de procedencia no tiene nada que ver con el nombramiento y tampoco implica su destitución.


Ahora, debemos aclarar que en nuestra opinión someter a un M. o consejero a un proceso penal arbitrario efectivamente podría constituir una presión externa injustificada. En efecto, si pudieran ser condenados con una simple acusación y no tuviera oportunidad de defenderse, dichos servidores públicos harían todo lo posible por evitar estar sometidos a proceso, lo cual implicaría un riesgo en su independencia. Sin embargo, no existe ningún riesgo a la independencia si temen ser privados de su libertad porque cometieron un delito. Incluso, en un estado de derecho es deseable que todas las personas que cometan delitos teman enfrentar las consecuencias de sus acciones.


En este sentido, se debe tomar en cuenta que nuestra Constitución establece un sistema penal con derechos y garantías que protegen a las personas de condenas arbitrarias. Conforme al artículo 20 constitucional, nadie puede ser sancionado penalmente sin que exista una acusación de una fiscalía independiente y un J. que determine que se probó la comisión de un delito más allá de toda duda razonable. Así, los Magistrados y consejeros –como todas las personas– gozan de un derecho a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación, a la contradicción, a la apelación y a un recurso efectivo, entre otros.


Así, nos parecería un gran error sostener que el sistema penal contiene garantías suficientes para que se pueda privar de la libertad –a veces, por más de cincuenta años– a un ciudadano común, pero no para que un Magistrado y consejero pueda mantener su independencia. Incluso, si alguien desconfiara de nuestro sistema penal; la solución constitucionalmente admisible es trabajar por un proceso penal justo, equitativo y protector de todos los derechos para todas las personas en lugar de darle inmunidad relativa a unos cuantos. Especialmente cuando por su posición los Magistrados y consejeros están mejor capacitados para defenderse que la mayoría de ciudadanos.


En efecto, tan es posible respetar la independencia judicial sin la declaratoria de procedencia, que muchos países democráticos con una robusta independencia judicial no establecen ningún tipo de inmunidad para los Jueces por delitos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, sino únicamente inmunidades funcionales para efecto de que no puedan ser condenados por emitir sentencias.


En efecto, la inmunidad funcional protege a los Jueces respecto a ciertos actos que realicen en el ejercicio de sus labores. Así, por ejemplo, impide que sean privados de su libertad por dictar una sentencia que haya sido revertida en una instancia superior. En este sentido, en el Informe del Relator Especial sobre la independencia de los Magistrados del 24 de marzo de 2009, se sostuvo que "los Jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales (énfasis añadido)".(15) No obstante, no se exigen inmunidades contra cualquier tipo de delito, ni siquiera una inmunidad procesal relativa como lo es la declaratoria de procedencia. Por el contario, dicho relator especial ha aclarado que la inmunidad no puede implicar impunidad e irresponsabilidad.(16)


Así, en países de common law como Australia,(17) Reino Unido(18) y Sudáfrica,(19) los Jueces cuentan con inmunidad respecto de los actos que realicen en ejercicio de sus labores jurisdiccionales, tanto en materia civil (daños) como en materia penal. Sin embargo, en lo que respecta a delitos comunes, los Magistrados no gozan de dicha inmunidad y pueden ser penalmente procesados por los mismos. Por otra parte, en Estados Unidos sólo se otorga inmunidad funcional en materia civil y no en materia penal.(20) Incluso, en Francia, Canadá y España no existe ningún tipo de inmunidad para los Jueces por lo que les aplican las reglas comunes.(21)


Además, afirmar que la independencia judicial de Magistrados y consejeros de Michoacán se ve afectada por la eliminación de la declaratoria de procedencia, equivaldría a sostener que el Poder Judicial de la Federación no tiene garantizada su independencia, pues el artículo 111 constitucional únicamente prevé dicha figura para las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consejeras y consejeros de la Judicatura Federal, y las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral.(22)


Tal afirmación resulta inadmisible, pues no existe la menor duda de que los juzgadores y juzgadoras federales ejercen sus funciones de forma libre, autónoma e independiente, al abrigo de las garantías del sistema penal que protegen a todos los ciudadanos. El hecho de que dichos juzgadores no estén sujetos a una declaratoria de procedencia nunca ha dado lugar a que se cuestione la independencia judicial con que ejercen su autoridad.


En conclusión, la declaratoria de procedencia no es una exigencia para la independencia judicial, ya que las garantías del sistema penal protegen a los Magistrados y consejeros de acusaciones y condenas arbitrarias lo cual los protege suficientemente de presiones externas.


C. La medida no viola el principio de no regresividad.


Por otro lado, tampoco consideramos que la eliminación de la declaratoria de procedencia en el estado de Michoacán sea contraria al principio de no progresividad.


Como sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 566/2015 el mandato de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel de satisfacción de los derechos "el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de tales derechos".(23) En consecuencia, para que una medida sea regresiva se requiere haber dado marcha atrás en el alcance de protección de un derecho humano. Esto significa que las regresiones en otros principios o materias no son constitucionalmente problemáticas.


Ahora bien, es discutible que la independencia judicial sea un derecho fundamental. Como mencionamos, se trata de una garantía institucional que asegura la imparcialidad y la división de poderes, pero no es claro que se trate de un derecho. No tenemos la menor duda respecto a la importancia de la independencia judicial; se trata de un principio fundamental para la democracia y el estado de derecho. El problema es si este principio puede ser caracterizado como un derecho fundamental. No todos los principios importantes y que tienen fuerza constitucional son derechos humanos.


No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que las garantías de independencia judicial se traducen en derechos subjetivos para los Jueces.(24) Por lo que de ahí podría desprenderse que los Jueces tienen un derecho fundamental a las garantías de su independencia. Con todo, en este momento no es necesario que tomemos postura sobre este debate. En nuestra opinión, aun asumiendo que se trata de un derecho fundamental, la medida que se estudia no viola el principio de no regresividad.


En efecto, tal como argumentó la Primera Sala en la amparo en revisión 566/2015, para determinar si una medida viola el mandato de no regresividad debe evaluarse: 1) si la medida impugnada es regresiva a la luz de un derecho fundamental;(25) y 2) en caso de que se estime que la medida es regresiva, debe determinarse si dicha regresión está justificada a la luz de un test de proporcionalidad.(26)


En el caso, la derogación de la declaratoria de procedencia implica una menor protección para los Magistrados y consejeros, por lo que se puede tener por satisfecho el primer requisito. No obstante, la misma está justificada, ya que supera el test de proporcionalidad. El nivel de disminución en la garantía de los Magistrados y consejeros es proporcional al nivel de satisfacción de evitar la impunidad al evitar someter a los Magistrados y consejeros a un proceso penal esté sujetos a criterios políticos. Así, el test de proporcionalidad se aplicaría en los siguientes términos:


1) Fin constitucionalmente válido: La finalidad de la medida es evitar la impunidad; lo cual tiene sustento constitucional en los artículos 21 y 109, fracción II constitucionales. Además, tanto de las exposiciones de motivos que dieron lugar a la eliminación de la declaración de procedencia en el orden local, como del dictamen de las iniciativas, se advierte que estas últimas tuvieron como objetivo eliminar los privilegios de protección, combatir la impunidad y garantizar la igualdad de todos los ciudadanos.(27)


2) Idoneidad: La medida es idónea, ya que eliminar las protecciones procesales evita que los funcionarios judiciales puedan ser protegidos por grupos políticos y que en consecuencia se dilate su juicio, lo cual conlleva el riesgo de que se pierdan pruebas y se imposibilite la acusación.


3) Necesidad: No existe una alternativa menos restrictiva pero igualmente idónea. La única manera de eliminar que los Magistrados y consejeros respondan por sus delitos en un proceso público sometido a criterios jurisdiccionales es eliminando la declaratoria de procedencia. Cualquier inmunidad implicaría riesgo de impunidad: todos ellos conllevarían una mayor dilación en someter a proceso al Magistrado o consejero, o la utilización de criterios políticos que puedan generar impunidad.


4) Proporcionalidad en sentido estricto: Finalmente, la medida también es proporcional en sentido estricto. Las garantías del proceso penal hacen que la afectación a la independencia sea muy leve, en cambio, eliminando la declaratoria de procedencia se logra una mayor responsabilidad penal de los funcionarios judiciales que cometan delitos.


Por estas razones consideramos que la derogación de la figura de la declaratoria de procedencia respecto de Magistrados y consejeros locales no resultaba inconstitucional.


II. Efectos de la sentencia y reviviscencia parcial


En los párrafos 119 y 120, contenidos en el apartado de efectos, la sentencia ordena la reviviscencia total de los artículos 44, fracción XXVI, primer párrafo,(28) y 110, segundo párrafo,(29) así como la reviviscencia parcial del artículo 106, primer párrafo,(30) esto es, únicamente en el ámbito regulativo de los Magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán, de la Constitución de Michoacán.


Lo anterior, bajo el argumento de que dichos efectos son necesarios para evitar un vacío normativo y que los mismos fueron adoptados también en la controversia constitucional 99/2016. Además, la sentencia especifica que con esa forma de proceder no se generan efectos ajenos a la materia de la controversia constitucional.


Como lo adelantemos, no compartimos la decisión mayoritaria. Desde nuestro punto de vista la reviviscencia parcial del artículo 106, primer párrafo, de la Constitución Local consolida un privilegio indebido a los Magistrados y consejeros del Poder Judicial de Michoacán.


En efecto, resulta importante recordar que la reforma a la Constitución de Michoacán de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho no tuvo como objetivo eliminar una garantía de inmunidad procesal a los integrantes del Poder Judicial Local, sino a diversos servidores públicos(31) del Estado de Michoacán, como resultado de una política constitucional de disminuir privilegios.


En este sentido, la reviviscencia parcial que ordena la sentencia genera una situación de privilegio para los Magistrados y consejeros del Poder Judicial del Estado de Michoacán frente al resto de los servidores públicos, que distorsiona la voluntad del Constituyente Local al eliminar la declaratoria de procedencia del gobernador, el secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia, los diputados al Congreso, los Magistrados, los consejeros electorales y del Poder Judicial, y del auditor superior.


En ese orden de ideas, quienes suscribimos este voto particular consideramos que, en aras de evitar un trato privilegiado de los integrantes del Poder Judicial y la consecuente desigualdad del resto de servidores públicos tratándose de la declaratoria de procedencia por la comisión de delitos del orden común, lo conducente era ordenar la reviviscencia total del artículo 106, primer párrafo, de la Constitución de Michoacán, y dejar que los órganos políticos democráticos del Estado actuaran en consecuencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de abril de 2021.


Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25; y Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, con números de registro digital: 175917 y 2001845, respectivamente.








________________

1. Constitución Política del Estado de Michoacán (texto previo a la derogación).

"Artículo 44. Son facultades del Congreso:

"...

"XXVI. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 106 de esta Constitución.

"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en Jurado de Sentencia, para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 108 de esta Constitución.

"Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables; ..."

"Artículo 106. Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común, contra el gobernador, el secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia, los diputados al Congreso, los Magistrados, los consejeros electorales y del Poder Judicial, así como el auditor superior; el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del gobernador, y por mayoría absoluta, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el servidor público podrá ser separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

"Cuando se trate del gobernador, sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito realizado dentro de su función o que con motivo de ella viole la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde el día en que inicie su encargo, hasta el momento en que concluya por cualquier motivo su mandato.

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

"Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan."

"Artículo 110. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 106 de esta Constitución."


2. Resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


3. Constitución Política del Estado de Michoacán (texto previo a la derogación).

"Artículo 44. Son facultades del Congreso:

"...

"XXVI. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 106 de esta Constitución.

"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en Jurado de Sentencia, para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 108 de esta Constitución.

"Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables."

"Artículo 106. Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común, contra el gobernador, el secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia, los diputados al Congreso, los Magistrados, los consejeros electorales y del Poder Judicial, así como el A. Superior; el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del gobernador, y por mayoría absoluta, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el servidor público podrá ser separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

"Cuando se trate del gobernador, sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito realizado dentro de su función o que con motivo de ella viole la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde el día en que inicie su encargo, hasta el momento en que concluya por cualquier motivo su mandato.

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

"Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan."

"Artículo 110. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 106 de esta Constitución."


4. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


5. Sirven de apoyo las siguientes tesis P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.), de rubros: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS." y "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY."


6. En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho hincapié en la importancia de la independencia judicial en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 4/2005, 9/2004, 32/2007, 25/2008 y 81/2010.


7. Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. P.. 68.


8. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas", OEA/Ser,L/V/II. D.. 44. 5 de diciembre de 2013, párr. 25-27.


9. Resuelto el doce de febrero de dos mil catorce en sesión de la Primera Sala, aprobado por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


10. "Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. ...

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


11. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 190 y Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188.


12. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también: TEDH, Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, para. 78; C.L. Vs. Suecia, Sentencia de 22 de enero de 1989, para. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 (en adelante "Principios Básicos de las Naciones Unidas").


13. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.


14. I.. L.L. pár. 191, Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también, Principios 2 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.


15. Naciones Unidas, Asamblea General "Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, Informe del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y abogados, L.D., A/HRC/11/41 (24 de marzo de 2009), párrafo 65.


16. Naciones Unidas, Asamblea General "Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, G.K., A/HRC/26/32 (28 de abril de 2014), párrafo 84.


17. F. v The Queen [2005] HCA 34; (2005) 216 ALR 474; (2005) 79 ALJR 1250; (2005) 153 A Crim R 503.


18. S.v.M. [1975] QB 118; H. v. Liverpool Country Court and others [2008] EWHC 665.


19. C. v Minister of Justice and Constitutional Development and Another (A238/09) [2009] ZAWCHC 190; 2010 (2) SACR 451 (WCC); 2010 (6) SA 399 (WCC) ; [2010] 4 All SA 197 (WCC) (8 December 2009); Telematrix (Pty) Ltd v Advertising Standards Authority SA (459/2004) [2005] ZASCA 73; [2006] 1 All SA 6 (SCA) (9 September 2005).


20. Mireles v Waco; I. v Pachtman


21. C.G., J.J.. La responsabilité des juges, ici et ailleurs. In: R. internationale de droit comparé. Vol. 58 N°4,2006. pp. 1060.


22. "Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. ..."


23. Amparo en revisión 566/2015, resuelta el quince de febrero de dos mil diecisiete, aprobada por mayoría de tres votos, página 33.


24. Corte IDH, C.L.L.V.H.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 317, párr. 192.


25. Para ello, en el amparo en revisión 566/2015 se distinguió entre dos tipos de regresividad: la de resultados y la normativa. La regresividad de resultados existe cuando los resultados de una política pública empeoran la satisfacción de un derecho social. En cambio, en el segundo caso existirá regresividad cuando una norma posterior suprima, limite o restrinja los derechos o beneficios que se habían otorgado anteriormente al amparo del derecho social.


26. Lo que significa que la misma debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.


27. Exposición de motivos de la iniciativa presentada por diputados integrantes del PAN; exposición de motivos de la iniciativa presentada por un diputado integrante del Partido Movimiento Ciudadano; exposición de motivos presentada por un diputado integrante del PRD; exposición de motivos de la iniciativa presentada por una diputada integrante el PT, exposición de motivos de la iniciativa presentada por diputados integrantes del PRI; y dictamen de las iniciativas de reforma.


28. "Artículo 44. Son facultades del Congreso:

"...

"XXVI. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 106 de esta Constitución."


29. "Artículo 110. ...

"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 106 de esta Constitución."


30. La sentencia establece que el texto del artículo 106 se deberá leer de la siguiente manera:

"Artículo 106. Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común, contra ... los Magistrados, los consejeros ... del Poder Judicial, ...; el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, declarara´ ... por mayoría absoluta ... si procede o no la formación de causa.

"En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el servidor público podrá ser separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

"...

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

"Las leyes penales sancionarán con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, adema´s de las otras penas que correspondan."


31. El artículo 106, párrafo primero de la Constitución del Estado de Michoacán derogado el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho incluía en la mencionada inmunidad procesal penal al gobernador, el secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia, los diputados al Congreso, los consejeros electorales, así como el auditor superior.

Este voto se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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