Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de registro26874
Fecha06 Enero 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 395
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 77/2015. MUNICIPIO DE CASTILLO DE TEAYO, ESTADO DE VERACRUZ. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.C.S., en su carácter de síndica única municipal del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo de dicha entidad federativa, en la que impugna lo siguiente:


"V. Acto que se combate: En el acto omisivo y el silencio legislativo por parte del demandado Congreso del Estado de Veracruz, para sesionar, respecto a la separación del cargo del C.E.I.D., como presidente municipal y, por consiguiente, nombrar su sustituto que se encargue de la administración pública municipal, para efectos de que mi representada pueda continuar brindando el servicio público a la ciudadanía, la seguridad de que el Municipio requiere y dar certeza y seguridad jurídica a todos los actos de mi representada, lo anterior en virtud de la existencia de una orden de aprehensión en contra del actual presidente municipal, E.I.D., lo que le impide continuar fungiendo de manera normal, sin embargo éste pretende continuar haciéndolo desde cautiverio, lo que el demandado Congreso del Estado permite, sin importarle el trastorno social que esto genera en el Municipio que represento.


"Así mismo de acuerdo a los parámetros que ya existen en las leyes locales del Estado de Veracruz en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se establezca por este Máximo Tribunal de este país, cuál es el momento procesal, en el que un funcionario que goza de fuero en la Constitución Local del Estado de Veracruz, debe ser separado de su cargo cuando es procesado por un delito del orden federal, pues de acuerdo a los parámetros establecidos en las propias leyes del Estado en Materia de responsabilidades de los servidores públicos, y tratándose de delitos del fuero común, éstos son separados de sus cargos, previo a ejercer en su contra acción penal para no perturbar, trastornar y alterar el servicio público, es decir, los funcionarios con fuero en el Estado de Veracruz, desde que existe en su contra el ejercicio de la acción penal, ya no pueden continuar fungiendo, de acuerdo a los parámetros establecidos por los legisladores locales en materia de responsabilidades de servidores públicos, tratándose de delitos del fuero común, sin embargo existe un vacío tratándose de delitos federales, pues en estos casos la consignación se hace de manera directa y sin el procedimiento de declaración de procedencia, lo que solicita se establezca por ese Alto Tribunal."


SEGUNDO.-Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Con fecha dos de enero del dos mil catorce, inició la administración pública municipal, en el que el presidente municipal en funciones, E.I.D., ordenó se les prohibiera la entrada y retuviera en la entrada al palacio municipal, a 36 empleados de base definitiva que conforman el sindicato del Municipio, y ordenó se les levantaran en sus lugares de trabajo actas de abandono del empleo, así como la contratación inmediata de familiares y amigos del presidente municipal para sustituir a los trabajadores en sus empleos.


2. El ocho de enero del dos mil catorce, los trabajadores del Municipio, promovieron demanda de amparo indirecto ante el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, Veracruz, en contra de todos los ediles y directores de áreas de ese Ayuntamiento, por ignorar lo que estaba ocurriendo, y quien había dado la orden, señalando como acto reclamado la ilegal orden de retención y de prohibirles firmar su asistencia e ingresar a sus áreas de trabajo para desempeñar sus funciones como empleados públicos de base definitiva y permanente del Ayuntamiento y sus consecuencias, solicitando en la vía incidental la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados a las autoridades responsables, radicándose la demanda de garantías bajo el número de expediente 4/2014 del índice de ese Tribunal Federal.


3. Con fecha seis de febrero del dos mil catorce, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, emitió sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto que, de manera inmediata los quejosos reanudaran sus labores como empleados públicos de base del H. Ayuntamiento Constitucional de Castillo de Teayo, Veracruz.


4. El diez de febrero del dos mil catorce, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito, llevó a cabo la notificación de la suspensión definitiva. Sin embargo ese mismo día se realizó sesión de cabildo, mediante la cual los ediles ordenaron se acatara lo ordenado por el Juzgado de Distrito; desafortunadamente el presidente municipal, ordenó al oficial mayor para que no diera cumplimiento a dicha orden, y continuara reteniendo a los empleados en las afueras del palacio municipal, y al tesorero municipal, ordenó continuara reteniendo los salarios a los trabajadores.


5. Los quejosos procedieron a denunciar ante el Juez Décimo Tercero de Distrito la violación a la suspensión definitiva, así se ordenó tramitar el incidente de violación y una vez concluido el procedimiento incidental, el Juez Décimo Tercero de Distrito, el veinte de marzo del dos mil catorce, declaró fundado el incidente de violación de la suspensión definitiva en agravio de todos los quejosos, y determinó la existencia de la violación a un medio de control constitucional como es la suspensión definitiva, así como la responsabilidad y desobediencia en que incurrió el C.E.I.D., en su función de presidente municipal de Castillo de Teayo, Veracruz, puesto que de los informes rendidos de las autoridades responsables, el presidente municipal había ordenado el incumplimiento a lo ordenado en la suspensión definitiva otorgada a los quejosos, por lo que se resolvió que había incurrido en la conducta que se encuentra prohibida en la fracción XVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sancionada en términos del artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


6. Mediante resolución del veinte de marzo del dos mil catorce, el Juez Décimo Tercero de Distrito, requirió al C.E.I.D. para que en el término de 24 horas contadas, a partir de la notificación del mismo, ajustara su actitud y cumpliera con lo ordenado en la suspensión definitiva, y lo apercibió para en caso de no hacerlo sería denunciado por el propio Juzgador Federal, ante el Ministerio Público de la Federación por la comisión del delito previsto en la fracción III del artículo 262 de la Ley de Amparo en vigor.


7. Una vez transcurrido el término de 24 horas, sin que éste le diere cumplimiento a lo ordenado. Con fecha veintidós de abril del dos mil catorce, el Juez de amparo emitió proveído por el cual se certificó que ha transcurrido el término de 24 horas otorgado para el cumplimiento de la suspensión definitiva sin que nuevamente la cumpliera y se le tuvo en contumacia y, por incumplimiento nuevamente, así mismo se le hizo efectivo el apercibimiento realizado en la resolución de fecha veinte de marzo del dos mil catorce, y se ordenó denunciar los hechos, dando vista al Ministerio Público de la Federación por conducto del fiscal adscrito a ese tribunal de amparo.


8. La Agencia del Ministerio Público de la Federación con residencia en la Ciudad de Poza Rica, Veracruz, dio inicio la averiguación previa, número AP/PGR/VER/POZ/I/115/2014, derivada de la denuncia presentada por el Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado, por la violación a la suspensión en contra del presidente municipal de Castillo de Teayo, Veracruz, se ordenó el desahogo de diversas diligencias para indagar sobre el asunto. Seguidos los trámites se ejercitó acción penal en contra del C.E.I.D. en su carácter de presidente municipal y del oficial mayor del mismo Ayuntamiento.


9. De la consignación le correspondió conocer el Juzgado Undécimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, quien dio inicio a la causa penal 20/2015, de su índice y giró orden de aprehensión en contra del C.E.I.D., en su carácter de presidente municipal de Castillo de Teayo, Veracruz por considerarlo presunto responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor.


10. Es el caso que en el Estado de Veracruz, los presidentes municipales, de acuerdo a lo expuesto por el numeral 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, gozan de fuero constitucional, empero, el agente del Ministerio Público de la Federación, al momento de ejercitar acción penal en contra del presidente municipal, lo hizo de manera directa y sin solicitar al Congreso la declaración de procedencia, ni notificar sobre el ejercicio de la acción penal para los efectos administrativos conducentes, por no considerarlo necesario, sin embargo es el caso que una vez que la orden de aprehensión se le intentó ejecutar al presidente municipal, éste se ausentó de sus labores en el Ayuntamiento para evitar ser aprehendido, y por encontrase sustraído de la acción de la justicia, e inicio a despachar desde su domicilio particular, así mismo ordenó a todos los empleados del Municipio la suspensión de labores, para que se encargaran de la vigilancia de las entradas y salidas del Municipio, en el que también ordenó se realizaran recorridos de manera continua en las calles del pueblo para vigilar sobre la presencia de los policías federales que pretendían detenerlo, ordenando se dispusiera de todos los vehículos oficiales, combustible y gastos a cargo del erario público, esperando la llegada de las autoridades federales para que se le avisara y así poderse sustraer, de igual forma que las tres patrullas con las que cuenta el Municipio y los veintiocho policías municipales, que es todo el recurso humano y material con que cuenta este Municipio, para que se encargaran de la vigilancia de su domicilio particular, generando esto un estado de ingobernabilidad ante la ciudadanía, y el abandono total del servicio público.


11. La demandante C.M.G.C.S. fue notificada de la situación jurídica del presidente municipal, es decir, de la existencia de la orden de captura, por lo que dio parte al Congreso del Estado de Veracruz, para los efectos conducentes de la separación del cargo de presidente municipal, y el nombramiento de su sucesor, quien sólo turno el asunto a la Comisión de Gobernación, desde el treinta y uno de agosto del dos mil quince, y hasta el día de hoy, la demandada ha hecho caso omiso, no obstante la insistencia por parte de la síndico para que se solucione el presente conflicto. El Congreso del Estado, se ha negado a sesionar para tratar el asunto, manifestando el Congreso demandado tanto a la suscrita, como a los medios de comunicación locales escritos y televisivos, que se encuentran atados de manos y no es posible hacer nada al respecto para asegurar la estabilidad social de este pueblo que represento, toda vez, que éste es un caso aislado y único, puesto que la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia del Estado de Veracruz, legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, no prevé la forma en que se debe actuar al respecto, puesto que dicha ley sólo prevé los casos en que los servidores públicos que gozan del fuero estatal, cometan delitos del fuero común y, previo, a ejercitar en su contra acción penal, se realice la solicitud de declaración de procedencia por parte del F. General del Estado, casos en los cuales el Congreso del Estado, emite su declaración de procedencia y, proceden a separar del cargo al funcionario y, lo dejan a disposición de las autoridades para que enfrente su proceso penal, sin embargo, en el caso, por ser un delito federal y las autoridades federales no les solicitaron declaración de procedencia, por ser esta innecesaria, al tratarse de la comisión de un delito federal, éstas no cuentan con ningún instrumento jurídico, ni ley, ni jurisprudencia, para solucionar el problema.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. La parte actora aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


1. Se transcriben diversos artículos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, de la cual, la actora destaca que en materia de responsabilidades de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional local, ésta es aplicable a delitos del fuero común, y se señala en su artículo 2, que el Congreso del Estado es autoridad competente para la aplicación de dicha ley.


2. De igual forma la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz, señala en sus artículos 12 y 13, respecto a la procedencia del juicio político, que relativo a la declaración de procedencia la misma ley, en el capítulo III, los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 establece a esta figura.


3. En ese mismo sentido la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, capítulo II, artículos 124, 125, 126, 127, lo relativo a la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento.


De los artículos antes invocados se como único concepto de invalidez, esencialmente, que de las anteriores disposiciones legales aplicables en el Estado de Veracruz en materia de responsabilidades de los servidores públicos que gozan de fuero en el Estado, tratándose de la comisión de conductas delictivas realizadas por éstos, y que son los únicos instrumentos legales para la solución del presente conflicto que se vive en el Municipio que la actora representa, se colige, deduce y concluye, que ningún funcionario sujeto a procedimiento penal puede continuar fungiendo en su encargo público estando sujeto a proceso penal, y que efectivamente, éste debe ser separado de su cargo, empleo o comisión previamente a ejercer en contra de éste acción penal, o puesto a disposición de las autoridades que lo reclamen para incoar en su contra el procedimiento penal respectivo, es decir, que tratándose de delitos del fuero común, las disposiciones legales antes transcritas son claras en señalar que cuando un funcionario en el caso específico de presidente municipal comenta un delito del fuero común deben conocer los tribunales del mismo orden, previo su desafuero, el cual tiene como consecuencia la separación del cargo y el nombramiento de un sucesor, tal y como lo señalan los artículos 39 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia y 127 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, ambas de Veracruz, es decir, que una vez que se ejerce en contra de éste la acción penal correspondiente, el funcionario ya no se encuentra en funciones.


Sin embargo, resulta evidente que es irrelevante si éste enfrenta cargos por delitos del orden común o federal, puesto que el espíritu del legislador al crear la legislación en análisis lo fue el proteger precisamente el sano, viable y recto servicio público, de dar certeza y seguridad jurídica a todos los actos públicos que en nombre de una dependencia se realizan y evitar afectaciones al interés social, es decir, por el bien estar social de las dependencias públicas y del interés social y colectivo, ningún funcionario puede continuar fungiendo en su cargo, empleo o comisión si en su contra existe el ejercicio de la acción penal y se encuentra consignado ante los tribunales y sujeto a proceso penal, menos aún si éste se encuentra prófugo de la justicia y oculto, utilizando precisamente todo el poder público que su encargo le confiere para desviar y utilizarlo en un problema personal que éste enfrenta con la Justicia Federal, como es el caso que aquí se expone, sin importar si dicho procedimiento es ante los tribunales locales o federales como erróneamente lo interpreta la entidad demandada, Congreso del Estado de Veracruz, en el acto cuya invalidez se demanda, pues el mismo afecta, trastorna, perturba, altera, ofusca y descompone gravemente la esencia y espíritu de la dependencia que represento, que es el brindar un servicio público a la comunidad en general de manera sistemática y ordinaria como lo establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados es el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77 y 78 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave. En materia de juicio político y declaración de procedencia los artículos 36, 37 y 39 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia del Estado de Veracruz; así como el 93, 115 fracciones IX, XI, XIV, XXX, 124, 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.


QUINTO.-Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 77/2015 y por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentada al síndico del Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, haciendo valer la presente controversia constitucional contra el Poder Legislativo del Estado, y ordenó emplazar a este último para que formulara su respectiva contestación; finalmente, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-Contestación de la demanda. O.O.A., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva, de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que respecto al acto reclamado resulta improcedente, habida cuenta que, es incierto que el Congreso del Estado de Veracruz haya caído en un acto omisivo y que provoque el silencio legislativo para sesionar, respecto a la separación del cargo del C.E.I.D., como presidente municipal de Castillo de Teayo, Veracruz, en la especie se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al acreditarse la inexistencia del acto materia de la controversia.


Que si bien es cierto que en la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz, faculta al Congreso del Estado de Veracruz para desaforar a los ediles de los Ayuntamientos que gocen de fuero, no menos cierto es que el artículo 33, fracción IX, inciso "c", de la Constitución Política del mismo Estado, establece que este organismo político debe de respetar la garantía de audiencia, es decir, que debe dar cumplimiento al procedimiento administrativo que impone la ley de juicio político citada, en sus artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; de lo anterior se desprende que no es de separar al edil en cuestión de manera arbitraria.


Dentro de la causa penal número 20/2015 que se sigue en contra del presidente municipal, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, nos hizo saber que se dictó un auto de formal prisión en contra del edil multireferido. En tiempo y forma se le dijo a este funcionario judicial, que quedamos enterados, pero que para poder aplicar alguna medida administrativa en contra del procesado, era necesaria la intervención del Ayuntamiento del Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, quien debía actuar de acuerdo a los artículos 33 y 77 de la Constitución Política Local, sin que hasta la fecha lo haya realizado.


Las actuaciones del síndico municipal, que es el que se duele como representante legal de los hechos que denuncia, se rigen por la Ley Orgánica del Municipio Libre, en la que se establece claramente sus facultades y obligaciones; entre ellas la de convocar a sesiones y tratar los asuntos relevantes que puedan afectar la vida política del Municipio hasta este momento, este Órgano Legislativo no ha recibido declaración de ausencia alguna, ni mucho menos alguna solicitud de juicio político y declaración de procedencia; en tal virtud, no puede de ninguna manera el Congreso del Estado de Veracruz, trastocar los derechos humanos y el debido proceso del afectado; debido a ello se insiste, ésta Soberanía no encuentra asidero jurídico para ordenar la separación del cargo al presidente municipal en cita, hasta en tanto el Ayuntamiento aludido no motive ni funde su solicitud correspondiente.


Así, no es procedente el acto reclamado de los promoventes, habida cuenta que no han cumplido con los requisitos legales establecidos en los diferentes textos jurídicos referidos. No existe ninguna omisión ni mucho menos un silencio legislativo, por el contrario, cuando han procedido los juicios de separación de cargo, siempre se han atendido, pero sin violar los derechos humanos y garantías constitucionales de los denunciados.


La síndica municipal, que resulta ser representante legal del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, remitió el oficio número MCT/2015/SI/151, en el cual expone que hay una orden de captura en contra del C.E.I.D., presidente municipal de ese Ayuntamiento; que lo hace saber con la finalidad de que el congreso del Estado de Veracruz, separe del cargo al presidente municipal y otorgue nombramiento de su sucesor; esto de ninguna manera es posible, ya que para ello, como anteriormente se expuso, dicha síndica, debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos aplicables de la Constitución del Estado de Veracruz, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley del Juicio Político y Declaración de Procedencia todas del Estado de Veracruz. Si bien la síndica resulta ser la representante legal, aun así debe tomar acuerdos y firmarse en actas correspondientes, en las que intervengan los demás ediles, lo que nunca ha hecho; también es de tomarse en cuenta que la síndica, no puede excederse en sus facultades, es decir, no puede llamar por sí sola, a la suplente de la Sindicatura para que actúe, sin haber sido aprobada su procedencia por la Legislatura del Estado de Veracruz.


En ese mismo tenor, esto no es suficiente para separarlo del cargo que obtuvo mediante designación popular, sino se encuentra debidamente motivado y fundamentado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Mexicana. Así, es necesaria la declaración de ausencia, emitida por el Ayuntamiento en el que se haya dado la garantía de audiencia al afectado, recordemos que hoy nos abriga un nuevo sistema de justicia penal, en el cual permea la presunción de inocencia, que nos obliga respetar el debido proceso que pretende la síndica que sea violado por los integrantes de esta Legislatura del Estado.


Llama nuestra atención, que extrañamente la impetrante de la controversia, transcribe las normas jurídicas aplicables al juicio político y declaración de procedencia; sin embargo, ignora y oculta las disposiciones jurídicas que establecen los requisitos para la declaración de ausencia y declaración de procedencia del desafuero del presidente municipal; en síntesis lo primero que debe hacer la síndica es atender el procedimiento administrativo que le impone para este caso la Constitución General de Veracruz y la Ley Orgánica del Municipio de Veracruz.


Si lo anterior no fuera suficiente, para declarar improcedente la Controversia en cuestión, me permito precisar que en el auto de formal prisión que nos fue notificado por el Juez Undécimo de Distrito en el Estado, se expone claramente en su considerando séptimo, que el delito por el que se sujeta a proceso, no tiene el carácter de grave y como el procesado se encuentra en libertad bajo caución, no existe suspensión de sus derechos civiles y políticos, por lo que sigue siendo presidente municipal y no existe causa legal para separarlo del cargo.


SÉPTIMO.-Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República no emitió su opinión, a pesar de haber sido notificada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


OCTAVO.-Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.-Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO.-Avocamiento. Mediante proveído por auto de quince de junio de dos mil dieciséis, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto, y devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Castillo de Teayo del Estado de Veracruz y el Poder Legislativo de esa entidad federativa, en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.-Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


De lo planteado en la demanda de controversia constitucional se desprende que el Municipio actor, demanda la omisión o silencio legislativo por parte del demandado, Congreso del Estado de Veracruz, para sesionar respecto a la separación del cargo del C.E.I.D., como presidente municipal, y, por consiguiente, nombrar su sustituto que se encargue de la administración pública municipal, no obstante la solicitud presentada el treinta y uno de agosto de dos mil quince en la presidencia de la mesa directiva de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz. Por tanto, lo que se impugna en el presente asunto es un acto que constituye una omisión.


Respecto de los actos que constituyen una omisión, el Tribunal Pleno ha sostenido que en tratándose de omisiones, el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.-El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(1)


Por tanto, el acto reclamado consistente en la omisión de la respuesta a la síndica del Municipio de Castillo de Teayo, por parte del Congreso del Estado de Veracruz, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que al momento de presentarse la demanda no se había dado respuesta, no obstante la debida solicitud presentada el treinta y uno de agosto de dos mil quince en la presidencia de la mesa directiva de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.


TERCERO.-Legitimación activa: En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(2) el Municipio del Castillo de Teayo, perteneciente al Estado de Veracruz es ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Municipio de Castillo de Teayo, Estado de Veracruz, por conducto de la C.M.G.C.S., quien se ostentó como síndica única municipal del Ayuntamiento de Castillo de Teayo,(3) carácter que acreditó con original de constancia de mayoría, expedida por el Consejo Municipal de Veracruz de I. de la Llave, de nueve de julio de dos mil trece, mediante la cual se declara electa la planilla postulada por el Partido del Trabajo por el periodo comprendido del dos mil catorce-dos mil diecisiete, en la que aparece la promovente como síndica única.


Al respecto, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz,(4) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


De acuerdo con las disposiciones anteriores, la síndica única cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(5)


De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, la síndica única del Municipio de Castillo de Teayo, posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio.


Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


CUARTO.-Legitimación pasiva. Por cuanto hace al Poder Legislativo, comparece O.O.A., quien acreditó su carácter de presidenta de la mesa directiva del Congreso del Estado de Veracruz, con copia de la Gaceta Oficial en el que se encuentra inserto el acuerdo relativo a la integración de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la entidad (foja setenta y nueve del expediente principal) y se cuenta con la facultad para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo de la entidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica de Poder Legislativo del Estado, que a la letra disponen:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz


"Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito; ..."


Conforme a la cual, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Veracruz se encuentra facultado para representar legalmente a dicho Congreso, además el Poder Legislativo tiene legitimación para contestar la demanda de la presente controversia constitucional, al ser a quien se le imputa el acto omisivo impugnado.


QUINTO.-Causas de improcedencia. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


La presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en su contestación de demanda, señaló que en cuanto al acto reclamado, la presente controversia constitucional resulta improcedente, habida cuenta que es incierto que el Congreso del Estado de Veracruz haya caído en un acto omisivo y que provoque el silencio legislativo para sesionar, respecto a la separación del cargo de E.I.D., como presidente municipal de Castillo de Teayo, Veracruz, por lo que "se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al acreditarse la inexistencia del acto materia de la controversia".


Procede desestimar la citada causa de improcedencia, puesto que tal cuestión no constituye propiamente una causa de improcedencia, ya que precisamente, ése es el punto de derecho que deberá determinarse al estudiar el fondo del asunto, es decir si existe el acto omisivo que impugna la actora y si dicho acto es inconstitucional. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


SEXTO.-Estudio de fondo. Al no advertir esta Primera Sala la actualización de alguna causa de sobreseimiento distinta de la examinada u alguna de improcedencias que se hubiere hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez.


En sus conceptos de invalidez el Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, toralmente aduce que se viola lo dispuesto en los artículos 2, 12, 13, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz en materia de responsabilidades de los servidores públicos; asimismo, los artículos 124, 125, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, en lo relativo a la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento. Así como el artículo 115 de la Constitución Federal, al incurrir el Congreso del Estado en omisión con relación a la solicitud presentada el treinta y uno de agosto de dos mil quince, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura.


Señala que, el acto reclamado, consistente en la omisión de dar respuesta del oficio número MCT/2015/SIN/151, dirigido al Congreso del Estado de Veracruz, tanto a la diputada O.O.A., presidenta de la mesa directiva, como al diputado C.G.F.U., presidente de la Comisión de Gobernación, es inconstitucional debido a que la atención a dicho oficio no es una facultad discrecional de la autoridad estatal, sino que es una obligación ineludible que tiene que realizar y, que el silencio resulta violatorio de la autonomía municipal, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracciones II, segundo párrafo y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de Teayo, tiene la facultad de realizar diversas solicitudes o peticiones al Congreso, tendientes a efectivizar las funciones y servicios de su competencia, así carece de soporte y justificación la omisión en que ha incurrido el Congreso del Estado.


Ahora bien, a efecto de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, en suplencia de la queja, se advierte que es necesario aludir, a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II y IV, de la Constitución Federal, que en la parte que interesa disponen lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"...


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"IV). Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ... ."


Los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, establecen los principios fundamentales de garantía de seguridad jurídica y legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J.50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que el artículo 115, fracciones I, II y IV, reconoce la existencia de un orden jurídico propio de los Municipios. Advierte que desde la reforma al artículo 115, fracción II, de mil novecientos ochenta y tres, los mismos cuentan con la facultad de emitir su propia normatividad, a través de bandos y reglamentos, asimismo que como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional, a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusiva y, finalmente, que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, le dio el reconocimiento expreso de una evolución al Municipio, que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J.134/2005, consultable en la página dos mil setenta, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO.-A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."


Asimismo del artículo en cita, se desprende que los Municipios del país, tienen un conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal que deberán ser ejercidos dentro de sus jurisdicciones por el Ayuntamiento como órgano colegiado de gobierno del Municipio, lo que se advierte de la fracción I, en la que se señala que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que la competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva; tales como manejar su propio patrimonio, expedir bandos de policía y buen gobierno; reglamentos y circulares; prestar servicios públicos, administrar libremente su hacienda, celebrar convenios con los Estados, etcétera.


De ahí que, para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario que el Ayuntamiento como su órgano de gobierno se encuentre perfectamente constituido y conformado; por ello, el propio texto constitucional prevé que en caso de que exista alguna problemática con relación al ayuntamiento en su conjunto o alguno de los miembros de éste, las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, por lo que se deduce que, de acuerdo al artículo 115 constitucional, los Municipios tienen derecho a que, en caso de existir alguna problemática con relación a algún munícipe, el Congreso Local resuelva si procede o no suspender o revocar el mandato, a efecto de que el órgano de gobierno, con la integración debida, pueda ejercer el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal.


Ahora bien, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, mediante oficio número MCT/2015/SIN/151, y recibido en la misma fecha, la síndica única M.G.C.S., la síndica municipal S.L.E.R.A., y el regidor segundo S.R.H., acudieron ante la presidente de la Mesa Directiva y presidente de la Comisión de Gobernación, del Congreso del Estado de Veracruz, para hacer diversas manifestaciones y de su conocimiento, diversos hechos y manifestaciones. Dicho oficio se transcribe a continuación:


"Oficio número MCT/2015/SIN/151


"C. DIP. O.O.A..

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ.


"C. DIP. C.G.F. URRUTIA.

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ.


"Los suscritos C.M.G.C.S., síndica única municipal propietaria en funciones, C.L.E.R.A. síndica única municipal Suplente y C.S.R.H., regidor segundo en funciones, todos del Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, para el periodo administrativo 2014-2017, personalidad que se acredita con la relación de ediles que integran los Ayuntamientos para el periodo administrativo 2014-2017, publicado por el Instituto Electoral Veracruzano en la Gaceta Oficial de fecha 3 de enero del año 2014, de la editora del Gobierno del Estado de Veracruz, así como con la constancia de mayoría de síndico único municipal propietaria y suplente, y la credencial de elector de la C.L.E.R.A. con folio número 0000062813283, en nuestro carácter de ediles, acudimos ante Ustedes, a fin de poner en su conocimiento y a la vez solicitar su valiosa e urgente intervención en el siguiente asunto:


"El día miércoles 26 del mes y año en curso, en punto de las 9:00 horas, estando presentes los ediles arriba mencionados en la Sala de Cabildo, fue suspendida la sesión de Cabildo programada para esa fecha y hora, por la secretaria del H. Ayuntamiento, entregándose a los ediles presentes un oficio el cual se anexa a la presente, supuestamente firmado por el C.E.I.D., presidente municipal, quien no acudió a dicha sesión, en la cual se nos comunicaba que se posponían las sesiones de Cabildo hasta nueva fecha, sin dar mayor explicaciones mismo que se anexa a la presente.


"Así mismo (sic) en punto de las 13:00 horas del día de esa misma fecha se presentó personal de la Procuraduría General de la República en las instalaciones que ocupa la Sindicatura Municipal, al mando del L.. G.H.M., quien se identificó ante mi presencia como comandante de la Federal Ministerial, destacamentado en la Ciudad de Poza Rica, Veracruz ... me hizo del conocimiento que se encontraban buscando al C.E.I.D., presidente municipal, a fin de ejecutarle una orden de aprehensión girada por el Juzgado Federal Décimo Primero de Distrito en el Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, dentro de la causa penal 20/2015, por el delito de violación a una suspensión ordenada en un juicio de amparo, previsto y sancionado en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, manifestándole la suscrita que la persona que buscaban es el presidente municipal, pero no había acudido a laborar e ignoraba el lugar en el que se encontraba en esos momentos, y no sabía el día en que este acudiría ya que había ordenado la suspensión de las sesiones de cabildo por tiempo indefinido.


"Así mismo el día viernes 28 de agosto año en curso en punto de las 14:00 horas se recibió escrito signado por el C.E.C.L., secretario general del Sindicato del Ayuntamiento, con quien el presidente mantiene un conflicto legal, quien pone en conocimiento de este Ayuntamiento la existencia de una orden de aprehensión, y detención en contra del C.E.I.D., anexando copia certificada de la resolución que ordena su detención, para los efectos administrativos correspondientes, poniendo en conocimiento que éste se encontraba bajo los efectos de la suspensión ordenada por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado con residencia en Tuxpan, dentro de los autos del juicio de amparo 357/2015, y con esa fecha se dejó sin efecto la suspensión y se ordenó a las autoridades su localización, detención y captura.


"Por lo anterior la suscrita he intentado comunicarme con el presidente municipal, sin que hasta la fecha se conozca su paradero, motivo por el cual, hago de su conocimiento la situación legal del C.E.I.D., a quien las autoridades lo consideran sustraído de la acción de la justicia, para los efectos legales a que haya lugar y se nos instruya la forma de proceder en relación al servicio público que prestamos, toda vez que se encuentra afectado por esta situación, lo que provoca tanto al interior como al exterior de esta administración pública municipal un grave problema de ingobernabilidad.


"De igual forma se hace de su conocimiento para los efectos legales y administrativos conducentes que el C.M.P.B., quien actualmente cuenta con 69 años de edad de acuerdo a los archivos que obran en esta dependencia, y quien fue registrado por esta plantilla que resultó ganadora de las pasadas elecciones municipales, como suplente del presidente municipal, desde el inicio de esta administración pública municipal se le nombro al cargo de oficial mayor de esta dependencia, cargo que ha dejado en múltiples ocasiones y se ha visto en la necesidad de solicitar múltiples permisos de ausencia, para poder radicar en la ciudad de México, lugar en donde se encuentra en tratamiento médico, así mismo que a principios del presente mes de agosto de este año, debido a que la Procuraduría General de la República, ejercitó acción penal en la averiguación previa número AI/PGR/VER/115/2014, del índice de la Mesa I, de la Agencia del Ministerio Público Federal Investigador, con sede en Poza Rica, Veracruz, misma que se instruía en contra de los CC. E.I.D. y M.P.B., consignando los hechos al Juzgado Federal Décimo Primero de Distrito, y que el C.M.P.B., se vio en la necesidad de ausentarse mientras el departamento jurídico de esta dependencia le promovía un amparo y que, actualmente se encuentra protegiendo su libertad personal, bajo los efectos de la suspensión que le fue otorgada en el juicio de amparo número 331/2015, del índice del Juzgado Octavo de Distrito con sede en Tuxpan, Veracruz, al estar involucrado en los mismos hechos por los que se ha ordenado la captura del presidente municipal, y por tal motivo los suscritos en nuestros caracteres de ediles en funciones y mayoría de cabildo, impugnamos su llamamiento al cargo de alcalde, toda vez que la problemática legal y de salud que éste enfrenta, antes mencionada, le impediría fungir en el servicio público, lo que se hace de su conocimiento para los efectos legales procedentes.


"De igual forma solicitamos también se nos tenga por mayoría de cabildo por propuesta a ocupar el cargo de Alcalde a la C.M.G.C.S., quien actualmente funge como síndico único y se llame a tomar protesta a la C.L.E.R.E., quien es suplente de la síndico único municipal para el efecto de que ésta entre en funciones de síndica.


"Atentamente:

"Sufragio efectivo. No reelección.

"En el Municipio de Castillo de Teayo, Veracruz, a los 27 de agosto del año 2015.


"C.M.G.C.S..

"Síndica única municipal.

"Periodo 2014-2017.


"C.L.E.R.A..

"Síndica municipal suplente.

"Periodo 2014-2017.


"C.S.R.H..

"Regidor segundo.

"Periodo 2014-2017."


Del anterior documento se desprende que, la síndico municipal M.G.C.S., síndica municipal suplente L.E.R.A., y el regidor segundo S.R.H., dirigieron un oficio a la Diputada O.O.A., presidenta de la mesa directiva, y al diputado C.G.F.U., presidente de la Comisión de Gobernación, ambos del Congreso del Estado de Veracruz, para hacer de su conocimiento y solicitar su urgente intervención, debido a la situación particular que se suscitó, respecto del presidente municipal y su suplente, dado que al existir una orden de aprehensión en contra del primero no se estaban realizando correctamente las funciones del Municipio, asimismo que, se solicitó que señalar una solución, respecto al servicio público que presta el Ayuntamiento, toda vez que se encuentra afectado por esta situación, lo que provoca tanto al interior como al exterior de esta administración pública municipal un grave problema de ingobernabilidad.


Por la misma cuestión y por razones de salud del suplente, se impugnó su llamamiento al cargo de alcalde, toda vez que la problemática legal y de salud que éste enfrenta, antes mencionada, le impediría fungir en el servicio público.


Por lo anterior solicitaron, destacadamente que se les tuviera, a la mayoría de cabildo, proponiendo para el cargo de Alcalde a la C.M.G.C.S., quien actualmente funge como síndico único y se llame a tomar protesta a la C.L.E.R.E., quien es suplente de la síndico único municipal, para el efecto de que ésta entre en funciones de síndica.


Ahora, de las constancias de autos se destaca que, el Congreso del Estado de Veracruz no ha dado respuesta a su solicitud realizada el treinta y uno de agosto de dos mil quince; asimismo, se advierte que el Congreso del Estado de Veracruz tampoco ha hecho gestión alguna encaminada a atender el escrito presentado por el Municipio actor, conforme a sus facultades.


Ahora bien, a efecto de determinar si el Congreso del Estado de Veracruz, ha incurrido en una omisión que resultaría violatoria del principio de legalidad, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales y de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, conforme a lo señalado; es necesario precisar si en términos de la legislación local, ante la solicitud presentada por el Municipio actor, el aludido Congreso estaba constreñido a llevar a cabo un procedimiento y, de ser así, si dicho procedimiento establece plazos específicos:


"Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"De las atribuciones del Congreso


"(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:


"...


"IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:


"a) La suspensión de ayuntamientos;


"b) La declaración de que éstos han desaparecido; y


"c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.


"X.D., con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un Municipio, a los que integrarán un concejo municipal, cuando:


"a) Se hubiere declarado la desaparición de un Ayuntamiento;


"b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o


"c) No se hubiere hecho la calificación correspondiente, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos. ..."


"Título quinto


"De las responsabilidades de los servidores públicos


"(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 76. Los servidores públicos serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones."


"Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de los diputados, el gobernador, los secretarios de despacho, el contralor general, el fiscal general del Estado, los Magistrados, los presidentes municipales o de concejos municipales y los síndicos, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa; el presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y los consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.


"(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"(Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. ... "


"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Título segundo


"De la organización y funcionamiento del Congreso del Estado


"Capítulo I


"De las atribuciones del Congreso


"Artículo 18. Son atribuciones del Congreso:


"...


"IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:


"a) La suspensión de Ayuntamientos;


"b) La declaración de que éstos han desaparecido; y


"c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley. ...


"Sección tercera


"De su presidente


"Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XII. Dar curso a los asuntos con que se dé cuenta al Pleno, conforme a lo dispuesto por esta ley, la demás normatividad interior y la legislación aplicable, así como determinar los trámites que deban recaer sobre los mismos; ...


"Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz


"II


"De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento


"(Reformado, G.O. 8 de agosto de 2007)

"Artículo 124. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender o revocar el mandato de alguno de los ediles."


"(Reformado, G.O. 8 de agosto de 2007)

"Artículo 125. Son causas graves para que se suspenda o revoque el mandato de los ediles, además de las que señala el artículo 13 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, las siguientes:


"I. Faltar a las sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada, por tres veces dentro del período de tres meses, o dejar de desempeñar las atribuciones propias de su encargo;


"II. Dejar de presentarse a las sesiones del Ayuntamiento o al desempeño de sus atribuciones, cuando habiendo solicitado su separación al cargo, el Congreso no haya resuelto sobre la procedencia de ésta;


"III. La comisión de delitos intencionales durante su encargo; o


"IV. Los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones."


"Artículo 126. El Congreso del Estado tiene competencia para calificar la gravedad, según el caso, para la procedencia de la suspensión o la revocación del mandato.


"Cuando proceda la revocación del mandato, el Congreso del Estado podrá sancionar con la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. La inhabilitación será de uno a diez años."


"Artículo 127. De los delitos del orden común cometidos por los presidentes o síndicos municipales, conocerán los Tribunales del mismo orden, previo su desafuero. Los demás ediles deberán ser suspendidos por el Congreso del Estado, cuando se haya dictado en su contra auto de formal prisión y la revocación del mandato procederá si resulta culpable del delito, por sentencia que cause ejecutoria."


"Capítulo IV


"Del procedimiento para la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento y suspensión de Ayuntamientos


"Artículo 131. Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, las causas graves que señalan los artículos 125 y 129 de esta ley."


"Artículo 132. Para la suspensión y revocación del mandato de los ediles, así como para la suspensión de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento que indican los artículos del 18 al 25, inclusive, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave."


"Artículo 133. El Congreso del Estado determinará la procedencia de la denuncia que refiere el artículo 131 de esta ley, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales; y la instrucción del procedimiento lo substanciará por conducto de la Comisión Permanente Instructora. El Pleno del Congreso del Estado resolverá en definitiva."


"Artículo 134. Si el Congreso del Estado acuerda suspender o revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la resolución que la contenga ordenará que se llame al suplente, para que se le tome la protesta y asuma el cargo, en los términos de esta ley."


"Artículo 147. Cuando el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, al recibir la denuncia, con base en ésta y otros informes que recabe, tenga conocimiento que exista grave alteración del orden público, preventivamente y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, suspenderá provisionalmente al o los acusados y llamará a los suplentes, si esto último no fuese posible, designará un Concejo municipal; en todo caso, nombrará una Comisión de tres diputados para que le den posesión a la brevedad posible.


"Dicha resolución se notificará a los acusados y se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.


"Dictada la resolución a que se refiere este artículo se continuará con el procedimiento ordenado en el presente Capítulo."


"Ley 566 de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Capítulo II


"Del Juicio Político


"Artículo 18.


"1. La denuncia se deberá radicar en la Secretaría General del Congreso del Estado, y se ratificará ante el secretario general en el plazo de los tres días siguientes. Una vez ratificada, se enlistará en la siguiente sesión para que el Pleno, o la diputación permanente, según sea el caso, la conozca y la turne a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales.


"2. Si no se ratifica la denuncia en el plazo señalado en el párrafo anterior, se desechará de plano."


"Artículo 19


"1. Recibida la denuncia, las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales determinarán, en el plazo de tres días siguientes:


"I. Si el denunciado es servidor público conforme al artículo 77 de la Constitución Política del Estado;


"II. Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida afecta a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho; y


"III. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado, y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.


"2. Si la denuncia no satisface los requisitos precisados en las fracciones anteriores, se determinará el sobreseimiento, y se notificará personalmente al denunciante, a través de la Secretaría General.


"3. Si la denuncia satisface los requisitos del párrafo 1, las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales formularán el dictamen previo y lo depositarán, junto con el expediente, en la Secretaría General."


"Artículo 20


"1. La Secretaría General turnará el dictamen previo y el expediente a la Comisión Permanente Instructora, en el plazo de tres días.


"2. Dentro de los tres días de recibidos el dictamen previo y el expediente, la Comisión Permanente Instructora emplazará al denunciado, para que en el plazo de siete días siguientes al que surta efectos la notificación exponga lo que a su derecho convenga, por comparecencia personal o por escrito, a su elección."


"Artículo 21


"1. Vencido el plazo que refiere el párrafo 2 del artículo anterior, la Comisión Permanente Instructora practicará las diligencias necesarias con base en las manifestaciones del denunciado, y notificará personalmente al denunciante y al denunciado la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos.


"2. La audiencia de pruebas y alegatos se desahogará dentro de diez días posteriores al vencimiento del plazo concedido al denunciado, para manifestar lo que a su derecho convenga."


"Artículo 22


"1. La Comisión Permanente Instructora dictaminará los hechos denunciados, en el plazo de tres días posteriores a la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos.


"2. Si de las constancias existentes se desprende que el denunciado no es responsable de los actos u omisiones imputados, la Comisión Permanente Instructora, en su dictamen, propondrá al Jurado de Acusación que acuerde no ha lugar a proceder en contra del servidor público."


"Artículo 23


"1. Si de las constancias del procedimiento apareciere la responsabilidad del servidor público, la Comisión Permanente Instructora dictaminará:


"I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y la responsabilidad del encausado; y


"II. La propuesta de sanción que deba imponerse.


"2. El dictamen que emita la Comisión Permanente Instructora lo turnará a la Secretaría General."


"Artículo 24


"1. La secretaría General enlistará el dictamen en la siguiente sesión del Pleno para su acuerdo, el que se votará en el plazo de siete días posteriores a la fecha de su turno.


"2. Si el Congreso del Estado se encuentra en receso, la Secretaría General solicitará a la Diputación Permanente que convoque a sesión extraordinaria.


"3. Determinada la fecha de la sesión, la Secretaría General citará al acusado y a su defensor."


"Artículo 25


"1. Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, el presidente de la mesa directiva declarará al Pleno que se erige en jurado de acusación, y se procederá conforme a lo siguiente:


"(F. de E., G.O. 30 de agosto de 2006)

I. La Secretaría de la mesa directiva dará lectura al dictamen o una síntesis que contenga los puntos substanciales y las conclusiones de la Comisión Permanente Instructora;


"II. En seguida, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, hasta por treinta minutos para que replique lo que a sus intereses convenga;


"III. El presidente de la mesa directiva solicitará que el servidor público y su defensor se retiren del recinto; y


"IV. El jurado de acusación acordará, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus integrantes, si ha lugar a continuar el procedimiento.


"2. Si el jurado de acusación no resuelve, por la mayoría calificada requerida, que es procedente la acusación, se ordenará archivar el expediente como asunto totalmente concluido."


"Capítulo III

De la Declaración de Procedencia


"Artículo 33


"Cualquier ciudadano podrá presentar ante el Ministerio Público denuncia o querella, bajo su responsabilidad y acompañado de elementos de prueba, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de los servidores públicos mencionados en el artículo 78 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 34


"1. Para los efectos de proceder penalmente en contra de los servidores públicos precisados en el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento previsto en los artículos del 17 al 24, inclusive.


"2. El Congreso del Estado determinará la procedencia de la denuncia o el pedimento del Ministerio Público, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales. En este caso, además de los requisitos establecidos en el artículo 19, precisará la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.


"3. El Congreso del Estado instruirá la declaración de procedencia por conducto de la Comisión Permanente Instructora."


De los anteriores preceptos se advierte, en principio que, como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, corresponde en exclusiva a la Legislatura Estatal separar o suspender de su encargo a los miembros de un Ayuntamiento; tal como se señala en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 182006

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, marzo de 2004

"Materia constitucional

"Tesis P./J. 7/2004

"Página 1163.


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


Asimismo, del análisis sistemático del título sexto, capítulo IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz y la Ley de Juicio Político y Declaración Procedencia del mismo Estado, capítulo II, del juicio político, al que remite la propia ley orgánica en cita, en su artículo 132, se advierte que, en el procedimiento que el Congreso del Estado deberá llevar a cabo al recibir una solicitud de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, del que destaca el señalamiento de distintos plazos y términos para la sustanciación de dicho procedimiento, en sus diferentes etapas, las cuales, a saber, son:


a) Recepción: Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente,(6) para su conocimiento y, trámite respectivo. La denuncia se deberá radicar en la Secretaría General del Congreso del Estado.(7)


Asimismo, se precisa que, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, al recibir la denuncia, con base en ésta y otros informes que recabe, tenga conocimiento que exista grave alteración del orden público, preventivamente y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, suspenderá provisionalmente al o a los acusados y llamará a los suplentes, si esto último no fuese posible, designará un Concejo Municipal; en todo caso, nombrará una Comisión de tres diputados para que le den posesión a la brevedad posible.(8)


b) Procedencia y ratificación: La denuncia se ratificará ante el secretario general en el plazo de los tres días siguientes. Una vez ratificada, se enlistará en la siguiente sesión para que el Pleno o la diputación permanente, según sea el caso, la conozca y turne a las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales.(9)


El Congreso del Estado determinará la procedencia de la denuncia que refiere el artículo 131 de esta ley, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales y, la instrucción del procedimiento lo sustanciará por conducto de la Comisión Permanente Instructora.(10)


c) Emplazamiento: La secretaría general turnará el dictamen previo y el expediente a la Comisión Permanente Instructora, en el plazo de tres días.(11) Dentro de los tres días de recibidos el dictamen previo y el expediente, la Comisión Permanente Instructora emplazará al denunciado, para que en el plazo de siete días siguientes al que surta efectos la notificación, exponga lo que a su derecho convenga, por comparecencia personal o por escrito, a su elección.(12)


d) Audiencia: Vencido el plazo anterior, la Comisión Permanente Instructora, practicará las diligencias necesarias con base en las manifestaciones del denunciado, y notificará personalmente al denunciante y al denunciado la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos.(13)


e) Alegatos: La audiencia de pruebas y alegatos se desahogará dentro de diez días posteriores al vencimiento del plazo concedido al denunciado, para manifestar lo que a su derecho convenga.(14)


f) Dictamen: La Comisión Permanente Instructora, dictaminará los hechos denunciados, en el plazo de tres días posteriores a la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos.(15)


g) Resolución: Una vez celebrada y elaborado el dictamen correspondiente, el Pleno del Congreso del Estado resolverá en definitiva.(16) Si el Congreso del Estado acuerda suspender o revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la resolución que la contenga, ordenará que se llame al suplente, para que se le tome la protesta, y asuma el cargo, en los términos de esta ley.(17)


Ahora bien, en el marco de la competencia exclusiva del Congreso del Estado de Veracruz para separar o suspender de su encargo a los miembros de un ayuntamiento e incluso, de realizar la declaratoria de procedencia para proceder penalmente en contra del presidente o el síndico, municipales, en términos del artículo 78 de la Constitución del Estado; es que debe leerse y entenderse el oficio número MCT/2015/SIN/151 de treinta y uno de agosto de dos mil quince, mediante el cual la síndica municipal y otros, hacen del conocimiento del Congreso del Estado la problemática que enfrentan, derivada de que en contra del presidente municipal y su suplente, existe una orden de aprehensión y el último tiene problemas de salud. Por lo que, solicitan su urgente intervención y proponen que ocupe el lugar un cierto munícipe.


Así, como se dijo, tomando en consideración que el Congreso del Estado, es el competente para separar o suspender de su encargo a los miembros de un ayuntamiento e incluso, de realizar la declaratoria de procedencia, debe entenderse que, en realidad elevaron una solicitud para que se revoque el mandato del presidente municipal, con independencia de que se declare la procedencia del enjuiciamiento penal. Lo anterior, derivado de la trascendencia que para la gobernabilidad del Municipio reviste, el que el cabildo se encuentre perfectamente integrado, máxime que el funcionario cuestionado es quien preside el órgano colegiado.


Entendiendo de esa forma la solicitud elevada, esta Sala considera que, es necesario que la autoridad facultada, constitucionalmente, para resolver respecto de la solicitud y puesta en conocimiento de hechos urgentes por parte de ediles del Municipio actor, la autoridad demandada se ciña a las disposiciones constitucionales y legales que regulan dicha actuación, y dé una solución dentro de su marco jurídico que lo rige.


Con lo anterior, queda de manifiesto que, si por disposición fundamental el ayuntamiento como órgano de gobierno municipal constituye un elemento esencial para el funcionamiento de los Municipios, es indudable que la determinación de su conformación, incide en su esfera de atribuciones reconocida por el artículo 115 constitucional.


Así, no obstante la solicitud presentada debidamente ante el Congreso del Estado, quien constitucional y legalmente tiene atribuciones para realizar las determinaciones correspondientes, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que a la fecha, el Congreso del Estado de Veracruz, no ha dado respuesta a dicha solicitud, o no ha iniciado el trámite para su resolución, a efecto de dirimir la cuestión planteada, aun cuando dentro de sus facultades está la de determinar la procedencia o no de las solicitudes correspondientes y, en su caso, establecer medidas cautelares atendiendo a la problemática planteada.


Por lo que, para entender que ha incoado el trámite es menester que la autoridad competente, señale si es procedente iniciar con la tramitación del asunto o bien debe desecharse por notoriamente improcedente, sin que a la fecha se haya agregado constancia alguna que acredite tal situación procedimental.


Destaca que el procedimiento que se debe instaurar ante el Congreso del Estado al recibir una solicitud de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, éste debe ratificar la denuncia en el plazo de los tres días siguientes de su presentación, ante la secretaria general.


Esta Primera Sala, considera que al no existir en la citada ley específica un plazo para el inicio del trámite del asunto, es decir, el desahogo de las dos primeras etapas de dicho procedimiento; es necesario atender a lo que el propio legislador señaló para el caso, previsto en el capítulo analizado, en dicho supuesto se prevé "... La denuncia se ratificará ante el secretario general en el plazo de los tres días siguientes ...". Por lo que, debe acudirse a dicho artículo en referencia para determinar el plazo que el Congreso del Estado de Veracruz, tenía para iniciar el trámite de la solicitud realizada por la síndica municipal M.G.C.S., síndica municipal suplente, L.E.R.A., y el regidor segundo, S.R.H., todos del Municipio de Castillo de Teayo, asunto sometido a su potestad, sin que se pueda pensar que no existe ningún término que se deba respetar; pues, en principio, resultaría contrario de la propia lógica con la que se estableció dicho proceso, dado que, en él sí se prevén diversos plazos para la prosecución del procedimiento, además, no iniciar el procedimiento puede dejar en indefinición completa a los peticionarios y generaría una incertidumbre jurídica, que resultaría violatoria de diversos preceptos de la Constitución Federal.


Así, al haberse presentado a la Legislatura, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, el escrito de la síndica única M.G.C.S., la síndica suplente L.E.R.A., y el regidor segundo S.R.H., mediante el oficio número MCT/2015/SIN/151, recibido en ese Congreso el mismo día, en el que solicitaron la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano colegiado debió turnar a la secretaria general del Congreso, el asunto para iniciar el trámite dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió el escrito, a efecto de que se ordenara la ratificación de la denuncia y, en su caso, las aclaraciones correspondientes.


Siguiendo así el procedimiento respectivo, de acuerdo a las facultades y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden al Congreso, relativas a la solicitud realizada, para que resolviera lo que en derecho correspondiera, ordenando en su caso, las aclaraciones que considerara pertinentes o bien, el desechamiento por notoriamente improcedente.


Por tanto, al haber transcurrido más de nueve meses a partir de la presentación de la solicitud en comento, sin que la Presidencia de la mesa directiva, presidente de la Comisión de Gobernación o secretaria general del Congreso del Estado de Veracruz, haya acreditado ante este Alto Tribunal haber realizado actuación alguna y, menos aún el Congreso demandado, haya acreditado haber emitido las resoluciones correspondientes; se concluye que, dicho órgano ha incurrido en la omisión que se le acusa, con lo cual vulnera lo establecido en los preceptos legales mencionados y, consecuentemente, vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales. Máxime si en el escrito presentado por las síndicas y regidor se solicitaba la intervención del Congreso de forma urgente e inmediata, dada la naturaleza del asunto.


Asimismo, se vulnera el artículo 115 constitucional, debido a que no se respeta su derecho a que, en caso de existir alguna problemática con relación a algún munícipe, el Congreso Local resuelva si procede o no suspender o revocar el mandato, a efecto de que el órgano de gobierno, con la integración debida, pueda ejercer el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal, en términos de dicho artículo; pues como se dijo, para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario tengan certeza, respecto a la integración de su Ayuntamiento como órgano de gobierno.


De acuerdo con lo anterior, lo conducente es declarar existente e inconstitucional, la omisión del Congreso del Estado de Veracruz, de resolver respecto de la solicitud realizada por la síndica única C.M.G.C.S., síndica municipal suplente L.E.R.A. y el regidor segundo S.R.H., del Municipio de Castillo de Teayo, Estado de Veracruz, por escrito presentado en la Legislatura el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en los términos y para los efectos que se precisarán en el último considerando.


SÉPTIMO.-Efectos. De acuerdo con lo expuesto y previamente a fijar los efectos de esta resolución, se debe tener en cuenta que el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


De lo que se tiene que, en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos; los órganos obligados a cumplirla y los términos para que la autoridad condenada dé cumplimiento a las actuaciones que se le señalen.


En acatamiento a lo anterior, y en atención a la invalidez decretada, a continuación se precisan los efectos de la presente ejecutoria:


En ejercicio de la facultad soberana que le concede la legislación local aplicable, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, deberá dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que la presente sentencia le sea notificada, pronunciarse respecto de la admisión de la solicitud presentada por la síndica única M.G.C.S., síndica municipal suplente L.E.R.A. y el regidor segundo S.R.H., mediante el oficio número MCT/2015/SIN/151, recibido en ese Congreso el treinta y uno de agosto de dos mil quince; lo cual realizará con total libertad de criterio pero siguiendo los lineamientos que han quedado expuestos en el cuerpo de la presente resolución.


Una vez hecho lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, deberá hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los pronunciamientos correspondientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez sobre la omisión de proveer, respecto de la solicitud o petición realizada al Congreso del Estado, mediante el oficio número MCT/2015/SIN/151, recibido en ese Congreso, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en los términos del considerando quinto y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.








_______________

1. Tesis P./J. 43/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


3. Al efecto, el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, disponen:

"Artículo 18. El Ayuntamiento se integrará por los siguientes Ediles: ... II. El síndico, y ..."


4. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


5. Novena Época, registro digital: 192100, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis de jurisprudencia P./J. 52/2000, página 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


6. Artículo 131 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.


7. Artículo 18, fracción I, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia de Veracruz.


8. Artículo 147 Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.


9. Artículo 18, fracción I, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia de Veracruz.


10. Artículo 133 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.


11. Artículo 20, fracción I, ídem.


12. I..


13. Artículo 21, fracción I, ídem.


14. Artículo 21, fracción II, ídem.


15. Artículo 22, fracción I, ídem.


16. Artículo 133 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.


17. Artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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