Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 174/2016)

Sentido del fallo04/07/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, EN TÉRMINOS DEL APARTADO SEXTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO DE EFECTOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha04 Julio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente174/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 174/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE PEROTE, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIo: miguel núñez valadez

colaboradora: ana karina castolo RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 174/2016, promovida por el síndico municipal de P., Veracruz de I. de la Llave, en contra del poder Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis1.


  1. En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a Derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las participaciones federales del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN-A-2016); así como aquéllas del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, y los recursos correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F/988 por el primer semestre de dos mil dieciséis, los cuales derivan del factor de distribución correspondiente a 0.381284280069801% asignado al Ayuntamiento de acuerdo al porcentaje de distribución marcado en la Ley de Coordinación Fiscal.


  1. Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondo citados, lo que le impidió disponer de los recursos.


  1. Trámite de la demanda. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 174/2016, así como turnarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.


  1. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de veintinueve de noviembre siguiente3, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo y Legislativo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no se reconoció tal carácter al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno, al Director de Contabilidad Gubernamental y al Director de Cuenta Pública, ambos de la Secretaría de Finanzas, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.


  1. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo y Legislativo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. De igual manera, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


  1. Las autoridades transgreden el principio de integridad de los recursos municipales al retener indebidamente los fondos federales FORTAFIN, asignado bajo el rubro 20.3 “Ampliaciones para Proyectos de Desarrollo Regional 2016”, los del FISM-DF, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, y los recursos por remanentes del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F/988 por el primer semestre de dos mil dieciséis.

  2. La omisión de entrega de los recursos es ilegal dado que no existe norma o disposición general que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa las participaciones, lo que redunda en perjuicio económico e impacta la autonomía, concretamente, la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional. Cita, al respecto, el artículo 115, fracción IV, constitucional.

  3. Por otro lado, señala que de los artículos 2°-A, ante penúltimo párrafo, 6° y 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 3, 7, 8 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz se advierte que las participaciones federales que reciban los municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las legislaturas locales, mediante disposiciones de carácter general.

  4. Además, que los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales. La Federación entregará las participaciones a los municipios, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.

  5. Añade que las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios, son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquellos, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Asimismo, sostuvo que proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o cuando exista entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.

  6. Enfatiza que esta Suprema Corte ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía Los cuales son: el principio de libre administración de la hacienda municipal; el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal; principio de integridad de los recursos municipales; derecho de los municipios a percibir las contribuciones; principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; facultad de los Ayuntamientos para que propongan, a las legislaturas estatales, las cuotas y tarifas; facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.

  7. Señala que las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.

  8. Lo anterior se corrobora con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual, además, señala que pueden haber casos de excepción en lo que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponden a los Municipio y en ese sentido, enfatiza que esta Suprema Corte también ha establecido la posibilidad cuando se destinen a i) pago de obligaciones contraídas por los municipios, previa autorización de las legislaturas locales e inscripción en el registro correspondiente y ii) por voluntad manifiesta del municipio de destinarlos a un determinado fin.

  9. No obstante, enfatiza que el caso en específico no se encuentra en ninguna de las hipótesis detallas y por ende, se debe considerar ilegal e injusto que las autoridades demandadas retengan sin justificación los fondos y participaciones federales que se reclamaron. Máxime que éstas fueron entregadas al Gobierno del Estado de Veracruz por parte del Gobierno Federal.

  10. Sobre este punto, añade que esta Suprema Corte ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal y como se desprende del criterio de rubro:...

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