Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación05 Julio 2019
Número de registro28834
Fecha05 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 366
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2016. MUNICIPIO DE HIDALGOTITLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, E.G.S. en su carácter de síndico del Municipio de H., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra del gobernador, del secretario de Finanzas y Planeación, así como del director de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación, todos de dicha entidad.


En la demanda en esencia se argumenta que resulta contrario a derecho, la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las recursos federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, sin fundamento legal, por la suma que ascendió a la cantidad $6'421,710.00 (seis millones cuatrocientos veintiún mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional). De ahí que ante las conductas omisas en que incurrieron dichas demandadas se transgredió el orden constitucional en agravio del Municipio, frente a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución General, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del citado fondo, lo que le impidió disponer de los recursos y, por tanto, se generaron intereses hasta ese momento.


SEGUNDO.—Trámite y admisión de la demanda. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente número 169/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.A.Z.L. de L..


En consecuencia, por acuerdo de veinticinco de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación, tuvo por designados a los delegados y admitió las pruebas aportadas por el Municipio actor.


Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz; sin embargo, no tuvo ese carácter el secretario de Finanzas y Planeación, ni el director de Contabilidad Gubernamental, ambos de dicha entidad, en virtud de que se trata de dependencias subordinadas a dicho Poder, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.


Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que presente su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles; asimismo, tuvo como terceros interesados al Poder Legislativo Local y al Poder Ejecutivo Federal, por lo que ordenó darles vista con copias de la demanda y anexos, para que en un plazo de treinta días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Además, requirió a la autoridad demandada y al Poder Legislativo Local para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. A su vez, requirió a la parte demandada y a los terceros interesados para que remitan todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. También requirió a la Procuraduría General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera. Finalmente, ordenó que se haga la certificación de los plazos otorgados a las autoridades previamente mencionadas.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda el síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos respecto al acto impugnado:


a) La omisión en que incurrieron las autoridades demandadas, imposibilita la labor del Municipio e infringió en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, en relación con el principio constitucional que garantiza la integridad de los recursos económicos municipales, así como su recepción puntual y efectiva.


b) La retención de las participaciones conculcó el principio de certeza en la disposición de los recursos municipales, pues una vez determinado el monto de los recursos que integrarán la hacienda municipal, el incumplimiento o retraso en dicha transferencia, violenta el principio de libre administración hacendaria municipal. De manera que la omisión que se reclama le causa agravio al actor, toda vez que los montos reclamados ya habían sido asignados para los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


c) Finalmente, de la obligación constitucional relativa a la entrega puntual, efectiva y completa de las participaciones y aportaciones federales a los Municipios, se deriva el deber de pagar intereses moratorios en el caso de entrega extemporánea de dichos recursos.


CUARTO.—Manifestaciones del Poder Legislativo Local. Por escrito depositado el diez de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de México(1) y recibido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Veracruz de I. de la Llave, realizó las siguientes manifestaciones:


a) En relación a los hechos, el Poder Legislativo Local adujo que no le eran propios, por lo que ni los afirma ni los niega.


b) En la demanda se señaló como autoridad responsable a la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso Local; sin embargo, dicho órgano administrativo es inexistente dentro de la estructura orgánica del Poder Legislativo veracruzano, por lo que dicho Congreso no puede ser llamado a juicio.


c) El Poder Legislativo Local no goza de legitimación pasiva en el presente asunto por no haber pronunciado el acto que es objeto de la controversia, ni haber intervenido en el mismo, según la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


d) Por todo lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la inexistencia del acto reclamado.


QUINTO.—Manifestaciones del Poder Ejecutivo Federal. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal en representación del presidente de la República, realizó las siguientes manifestaciones:


a) El conflicto a resolver en la presente controversia constitucional se sitúa en el ámbito estatal y municipal, por lo que el mismo le es ajeno al Poder Ejecutivo Federal, ya que se impugna la omisión de ministrar recursos federales por parte del Poder Ejecutivo Local al Municipio actor.


b) El inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, además de consagrar el principio de libre administración de la hacienda municipal, regula las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de recursos federales y contiene diversas garantías financieras para fortalecer la autonomía municipal.


c) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de dicha hacienda municipal, no obstante, la libertad hacendaria se encuentra limitada por las finalidades específicas de las aportaciones federales previstas en la Ley de C.F..


d) Según el procedimiento de ministración regulado en la mencionada ley, misma que contiene el rubro del FISMDF impugnado en el presente asunto, una vez que el Ejecutivo Federal transfirió los recursos a las entidades federativas, la entrega a los Municipios le corresponde directamente a los Estados.


e) Derivado de lo anterior, ya que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público entregó al Gobierno de Veracruz oportunamente las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, el Ejecutivo Federal cumplió con su obligación, pues no es responsable de la ministración directa a los Municipios.


SEXTO.—Contestación a la demanda. Por escrito depositado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correos de la localidad, M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, como representante del Poder Ejecutivo de dicha entidad, contestó la demanda, exponiendo los razonamientos que siguen:


a) Los hechos identificados con los números 1 y 2 son ciertos, pero el restante ni se afirman ni se niegan, toda vez que no son propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del primero de diciembre de dos mil dieciséis.


b) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de dicha normativa. Lo anterior, debido a que el plazo transcurrió a partir del día siguiente al en que el Municipio actor se percató de la supuesta retención de los recursos federales, por lo que dicho plazo transcurrió en exceso. En esa tesitura, el Municipio actor conocía las fechas en las que debió recibir los recursos federales que ahora reclama, por tanto, al no haberlas recibido en los plazos establecidos para ello, el cómputo del término para inconformarse concluyó sin que el interesado haya hecho valer su reclamo.


c) Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. Ello es así, en razón de que el pago de intereses al que alude el Municipio actor se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado, no así en la Constitución General, por lo que los Municipios deberán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado. De modo que no existe afectación alguna a la esfera de su competencia y, en su caso, de existir violación en relación con su derecho de recibir el pago de intereses, no implica una violación directa a la Constitución General.


d) Finalmente, la Secretaría de Finanzas Estatal informó que están pendientes de pago los recursos del FISMDF correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, lo cual asciende a la cantidad de $4'964,418.24 (cuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho pesos 24/100 M.N.)


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


OCTAVO.—Escrito del Poder Ejecutivo Federal. Por escrito recibido el trece de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, R.C.A.Á., en su carácter de delegado del presidente de la República formuló diversos argumentos en forma de alegatos, reiterando punto por punto sus manifestaciones previas.


NOVENO.—Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de abril de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos del Poder Ejecutivo Federal y se dispuso que se procederá a la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO.—Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de veintidós de ese mes y año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de H. y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(2) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. De la lectura integral de la demanda, esta Primera Sala tiene por impugnado lo siguiente:


• La omisión total por parte del Gobierno del Estado de Veracruz a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación de ministrar los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto ascendió a la cantidad de $6'421,710.00 (seis millones cuatrocientos veintiún mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.).


• Los intereses que se generen en razón de dicha omisión.


Lo anterior, por las cantidades que se detallan a continuación:


Ver cantidades

TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(3) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(4) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(5) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005,(6) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(7) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011,(8) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(9)


En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012,(10) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014,(12) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia, no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(13)


En la controversia constitucional 78/2014,(14) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(15)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(16) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo, toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015,(17) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(18) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(19) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(20)


De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(21) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor reclama la omisión de entrega total de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Al valorarse como una omisión total de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo Local en su contestación, la demanda se presentó en tiempo.


Este criterio fue respaldado por esta Primera Sala, al resolverse la controversia constitucional 108/2014 en sesión de once de enero de dos mil diecisiete.


CUARTO.—Legitimación activa. El actor es el Municipio de H. y en su representación promueve la demanda E.G.S. quien se ostenta con el carácter de síndico único municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de síndico municipal,(22) la copia certificada de la Relación de Ediles que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Veracruz publicada en el Diario Oficial Local el tres de enero de dos mil catorce,(23) así como copia certificada del acta de instalación y toma de posesión del Ayuntamiento de H. para el periodo 2014-2017 de fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil trece.(24)


Ahora bien, las fracciones I y II del artículo 37 de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, Veracruz,(25) disponen que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, así como representar legalmente al Ayuntamiento.


De acuerdo con las disposiciones anteriores y con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(26) el síndico único cuenta con la representación del Municipio y por tanto, tiene legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO."(27)


De lo anterior se desprende que conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de H. tiene la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle la representación para interponer el presente juicio. Asimismo, al ser dicho Municipio uno de los órganos enunciados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, está facultado para intervenir en una controversia constitucional, por lo que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


QUINTO.—Legitimación pasiva. En el auto de admisión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


Por un lado, el Poder Ejecutivo Local es uno de los órganos previstos en la fracción I del artículo 115 constitucional, por lo que está legitimado para intervenir en una controversia constitucional. Además, según la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(28) tendrá carácter de demandado el Poder que hubiere pronunciado el acto objeto de la controversia. Dado que en el presente caso la omisión de ministrar las aportaciones federales mencionadas se le imputa a dicho Poder, se concluye que tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


Por otro lado, dicho Poder fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter gobernador y representante del Poder Ejecutivo de esa entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz,(29) quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría de fecha de doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(30)


SEXTO.—Causas de improcedencia. Procede analizar las causas de improcedencia por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Poder Legislativo hace valer en sus manifestaciones la causa de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia,(31) respecto a la inexistencia de los actos impugnados. Lo anterior, debido a que el órgano señalado como responsable, denominado Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, es inexistente dentro de la estructura orgánica del Poder Legislativo Local. Ello, aunado a que el Poder Legislativo de la entidad no tuvo intervención en los actos combatidos en el presente juicio.


Se desestima dicha causa de improcedencia, porque de las constancias que obran en el expediente, se concluye que dicho órgano no fue demandado en el presente asunto, sino que fue llamado a juicio en carácter de tercero interesado, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló que la controversia, es improcedente por extemporánea según lo dispuesto en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del numeral 21 del mismo ordenamiento.(32) Ello, en virtud de que el Municipio actor conocía los términos en que debió recibir los recursos que reclama, por lo que el plazo legal de treinta días empezó a correr a partir del día siguiente al en que se publicaron los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, contenidos en los números extraordinarios 064 de fecha de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de fecha de trece de febrero de dos mil quince y 062 de fecha de doce de febrero de dos mil seis. Luego entonces, el plazo para interponer controversia transcurrió en exceso. No es óbice a lo anterior que la oportunidad de impugnar omisiones se actualice día con día mientras ésta subsista, puesto que la retención combatida en el presente caso consiste en una omisión que deriva de un acto positivo, por lo que no aplica la mencionada regla.


Esta Primera Sala desestima dicha causa de improcedencia, toda vez que lo efectivamente impugnado es la omisión total de ministrar los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se generaron en razón de dicha omisión. Luego entonces, si la oportunidad para impugnar dicho acto se actualiza día con día mientras la omisión subsista, la demanda de controversia fue presentada oportunamente, tal y como se estudió en el considerando tercero de la presente sentencia.


Por otra parte, hizo valer que no se ha agotado la vía idónea para la solución del conflicto. En específico, señala que no se ha agotado el recurso previsto en el artículo 5 de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz.(33) Se desestima dicha causal, pues no se trata de un recurso en el que se planteen cuestiones de constitucionalidad a la luz de la Constitución General, sino inconformidades respecto a la aplicación de la ley. En la especie, el Municipio actor hace valer violación directa al artículo 115 de la Constitución General, respecto de la cual el Congreso Local carece de competencia para pronunciarse, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia formulada por el Poder Ejecutivo Local. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia «P./J. 136/2001» del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917 de rubro y textos siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.—El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo determinado en el apartado relativo a la precisión de la litis, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave ha incurrido en la omisión total de entregar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


Ahora bien, en diversos precedentes esta Suprema Corte(34) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, en lo relativo a la hacienda municipal. Ha sostenido que la fracción IV de dicho precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción, garantiza el respeto a la mencionada autonomía. Ello se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de esta Primera Sala de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(35)


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(36)


Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(37)


Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(38) el cual consiste básicamente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


El artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad coordinar el sistema fiscal federal con los de los Estados, Municipios y demarcaciones territoriales,(39) en sus artículos 3o. y 6o.(40) establece lo siguiente respecto de las participaciones federales:


"1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(41)


"2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


"3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


"4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de C.F..


"7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones como un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(42)


Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente esta Primera Sala, concluye que la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que le corresponden.


De las documentales exhibidas de los recursos federales a Municipios expedidas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave se desprende que de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ha ministrado en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna de que hasta este momento acredite que la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave hubiere entregado las aludidas aportaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis al Municipio actor.


Esta Primera Sala estima que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de H., pues como se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción V, de la Constitución General que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, mismos que no se han observado, como a continuación se demostrará.


En ese sentido, debe decirse que el artículo 32 de la Ley de C.F., en relación con el artículo 35,(43) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


De las constancias presentadas en el expediente por el gobernador de Estado, se desprende que mediante oficio TES/1411/2016,(44) el tesorero local señaló la siguiente información respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

De igual modo, en ese oficio el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la entidad con fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente. Para sustentar lo anterior se acompañaron los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda. No obstante, destacó que de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV) existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

Por tanto, esta Primera Sala concluye que se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados recursos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, en tanto que, posterior a dicho informe del tesorero no se aportaron más pruebas y no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos. Se ordena entonces la entrega de los recursos que corresponden a esos tres meses de acuerdo a las cantidades demandadas por el Municipio actor, no así aquellas reconocidas como adeudadas por el tesorero local en su informe. Lo anterior, conforme al precedente de la controversia constitucional 174/2016,(45) en la que ante la discrepancia entre la cantidad demandada por el Municipio actor respecto del FORTAFIN-A-2016 y la reconocida como adeudada por el Poder Ejecutivo demandado se condenó al pago de la cantidad reclamada por el actor, pues el demandado no aportó ninguna prueba para demostrar la efectiva transferencia que alude ni tampoco para contrarrestar el argumento del Municipio consistente en la omisión de entrega de tales recursos.


Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales para el Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016, publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis,(46) la cantidad anual que le corresponde al Municipio de H. por el FISMDF es de $21'405,703 (veintiún millones cuatrocientos cinco mil setecientos tres pesos 00/100 M.N.). De acuerdo con el artículo 32 de la Ley de C.F., dicho fondo se enterará los primeros diez meses del año por partes iguales, por lo que mensualmente le corresponde al Municipio la cantidad de $2'140,570.30 (dos millones ciento cuarenta mil quinientos setenta pesos 30/100 M.N.). En consecuencia, se condena al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de dicha cantidad por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, esto es, un total de $6'421,710.90 pesos (seis millones cuatrocientos veintiún mil setecientos diez pesos 90/100 M.N.).


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"DÉCIMO. La entrega de los recursos del FISMDF del Estado a los Municipios, se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP que a continuación se presenta:


Ver distribución y calendarización

En otras palabras, se concluye que la actuación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave inobservó el principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita en autos, los fondos federales no han sido entregados al Municipio actor, lo que violenta su autonomía.


Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes les imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras, omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(47) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(48)


OCTAVO.—Efectos. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas, esto es, $6'421,710.90 pesos (seis millones cuatrocientos veintiún mil setecientos diez pesos 90/100 M.N.) y los intereses que se generen respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministradas las aportaciones federales reclamadas, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz consistentes en la omisión de entrega de los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, en términos del apartado séptimo y para los efectos precisados en el apartado octavo de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quién se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien votó con el sentido pero apartándose de las consideraciones.








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1. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


2. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN." Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


5. Foja 28 de la sentencia.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


7. Foja 49 de la sentencia.


8. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


9. Foja 20 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


11. Foja 35 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


13. Foja 29 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 18 de la sentencia.


16. Foja 22 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


19. Foja 45 de la sentencia.


20. Foja 51 de la sentencia.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


22. Foja 17 del expediente principal.


23. Foja 32 del expediente principal.


24. Foja 34 del expediente principal.


25. Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, Veracruz

"Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


26. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


27. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


28. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


29. Constitución Política del Estado de Veracruz

"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."

"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...

"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


30. Foja 124 del expediente principal.


31. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


32. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


33. Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave

"Artículo 5. La Legislatura vigilará el estricto cumplimiento de la presente ley y de la Ley de C.F. en lo referente a las participaciones federales que les correspondan a los Municipios, y sobre la aplicación por los Ayuntamientos de las aportaciones federales.

"La Legislatura determinará los montos a distribuir a los Municipios de las participaciones federales de conformidad a lo establecido por esta ley.

"Los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de la presente ley. La Legislatura resolverá las inconformidades en los términos que corresponda."


34. Podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


35. Novena Época. Registro: 163468. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, materia constitucional, tesis 1a. CXI/2010, página 1213.

Controversia constitucional 70/2009. Municipio de S.Y., Choapam, Estado de Oaxaca. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G..


36. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


37. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


38. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del País, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


39. Ley de C.F.

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


40. "Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

"En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ...

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


41. En cumplimiento a lo indicado, el dieciocho de diciembre de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2016, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.


42. Este razonamiento fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


43. Ley de C.F.

"Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. ...

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


44. Fojas 137 y ss. del expediente principal.


45. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de 4 de julio de 2018 por unanimidad de 5 votos.


46. Foja 49 del expediente.


47. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


48. Consultable en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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